REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SENTENCIA 011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000146

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA MAGDALENA ARANGUREN DE CELIS, GLORIA DE JESUS ARANGUREN DE PICÓN, BEATRÍZ MARIA AUXILIADORA ARANGUREN DE BRICEÑO, CARMEN ARANGUREN DE NAVARRO y TERESA DEL PILAR ARANGUREN DE OLIVER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 665.361, 684.311, 1.726.195, 1.865.414, 1.865.414 y 682.044 respectivamente, domiciliadas en las ciudades de Mérida, las dos primeras, en la ciudad de Caracas la tercera y la cuarta y en la ciudad de Puerto La Cruz la última, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.197, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PRESUNTA AGRAVIANTE: BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de la remisión hecha mediante sentencia proferida por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de mayo de 2006, donde declina la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Recurso de amparo que fue recibido por esta alzada, según auto de fecha veintidós (22) de junio de 2.006 (folio 14), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha dos (2) de julio de 2006 (folio 255).

Consta en autos que, el 26 de enero de 2009, el abogado Alirio Oscar Osorio, se avocó de oficio al conocimiento del proceso ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada para que esta señalara su interés en continuar con el trámite de la acción de amparo incoada (vid folio 256).

Una vez cumplidos los trámites inherentes a la notificación de la presunta agraviada (folios 257 y 258), la secretaría de este Tribunal certificó mediante auto de fecha 28 de enero de 2008 la práctica de la notificación ordenada, una vez agotado el lapso procesal de tres (3) días concedido a la quejosa para que manifestara su interés en continuar con la acción de amparo intentada, se pronuncia este juzgador en los términos siguientes.

ÚNICO

1. Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Jurisdicente se declara competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra actos que lesionen un derecho constitucional que dicten los Juzgados de Municipio (caso de marras). Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra decisiones del Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal, actuando en sede estrictamente constitucional se declara competente para conocer de la demanda en referencia. Así se decide.
2. Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 9 de octubre de 1996 y consistió en la solicitud de copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de agosto de 1996, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de doce (12) años, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

“(...) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (negrillas y subrayado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”
La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad. (…)”

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Y así finalmente se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por las ciudadanas MARIA MAGDALENA ARANGUREN DE CELIS, GLORIA DE JESUS ARANGUREN DE PICÓN, BEATRÍZ MARIA AUXILIADORA ARANGUREN DE BRICEÑO, CARMEN ARANGUREN DE NAVARRO y TERESA DEL PILAR ARANGUREN DE OLIVER contra la ciudadana Betty Josefina Rondón, en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. ALIRIO OSCAR OSORIO

EL SECRETARIO,


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO