REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

SENTENCIA Nº 012

ASUNTO PRINCIPAL: LP21 – L – 2008- 000501
ASUNTO: LP21 – R – 2009 – 000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FISCHER STEFAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.664.356, domiciliada en la Ciudad Mérida, Estado Mérida y Civilmente Hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luís Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero y Carlos Alberto Puccini Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.952.121, 10.725.480, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.032.459 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Colibrí Tours C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 63, Tomo A – 27; en la persona del ciudadano; Ricardo Agustín Torres Moleiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.919, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Colibrí Tours.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Francesco Gemmato Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.819.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, el presente asunto remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Ricardo Agustín Torres Moleiro, asistido por el abogado Francesco Gemmato Ruiz, en su carácter de parte accionada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, proferida por el mencionado Juzgado y donde declaró la admisión de los hechos, por no haber comparecido a la audiencia preliminar la parte demandada. Recurso que fue admitido en ambos efectos según auto de fecha doce (12) de enero de 2009 (folio 38).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 28 de enero de 2009, para el Tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la audiencia oral y publica de apelación, cuya celebración correspondió para el día 03 de febrero de 2009.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, el Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, el Procedimiento Oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:

“(…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Ahora bien, en el caso de autos, viene recurriendo la parte demandada, quien estaba a derecho; sin embargo, no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada en contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, en la que declara CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano FISCHER STEFAN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa Colibrí Tours C.A. y a la persona natural ciudadano: Ricardo Agustín Torres Moleiro, en su condición de patrono y representante legal de la compañía codemandada; Condenando a pagar la cantidad de la cantidad de: VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.917,20).

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez – Temporal

Abg. Dr. Alirio Oscar Osorio
El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral

AO/af.