REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VICTOR HUGO VIELMA MUÑOZ y REIZMARY DEL VALLE SALAS DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.002.240 y V.- 13.896.632, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.086.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, de igual domicilio; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticinco (25) de junio dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (06-08-2007)-----------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante diligencia que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos VICTOR HUGO VIELMA MUÑOZ y REIZMARY DEL VALLE SALAS DE VIELMA, solicitaron: se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio por cuanto ya ha transcurrido más de un año desde que se decreto la misma y no se ha producido la reconciliación. Por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve, se ordenó librar boleta de notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR HUGO VIELMA MUÑOZ y REIZMARY DEL VALLE SALAS DE VIELMA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, signada con el Acta Nº 03 Año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante Prefectura de la Parroquia Sabana Libre Municipio Escuque del Estado Trujillo, signada con la Acta Nº 47 Año: 2003, TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-------------------------------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos VICTOR HUGO VIELMA MUÑOZ y REIZMARY DEL VALLE SALAS DE VIELMA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta y uno (31) de marzo del dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, signada con el Acta Nº 03 Año 2001, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en sector Aroa, Urbanización Prado hermoso, casa 20, avenida 4, de la ciudad de El Vigía, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el seis de agosto de dos mil siete (06-08-2007), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijado su residencia en cualquier lugar del país. SEGUNDA: La patria Potestad por ser derecho continua siendo ejercida por ambos padres. TERCERA: La guarda y custodia del menor hijo será ejercida por la madre. CUARTA: se fija como pensión alimentaria, para el menor hijo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) mensuales, más dos bonos semestrales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01050130027130020539, del Banco Mercantil, para tal fin, la pensión alimentaria y los bonos semestrales serán aumentados en un veinte (20) por ciento anual. QUINTA: Ambos padres cubrirán los gastos de educación, vestido, médico, medicinas y hospitalización, en un cincuenta (50) por ciento cada uno, previa presentación de facturas. SEXTA: El padre tiene el derecho de sacar de paseo los fines de semana cada quince días a su hijo, es decir, los sábados y los domingos, mientras que no interfieran en el horario escolar y en las vacaciones escolares serán divididas entre los cónyuges en partes iguales. Régimen Patrimonial de su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por tal razón no hay que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos VICTOR HUGO VIELMA MUÑOZ y REIZMARY DEL VALLE SALAS DE VIELMA,, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día treinta y uno (31) de marzo del dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, signada con el Acta Nº 03 Año 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, en la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Custodia, la ejercerá la madre y al padre le corresponde la orientación, vigilancia, educación moral e intelectual, imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue acordado por ante la Fiscalía y homologado por ante este Tribunal el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 500,oo) mensuales, más dos bonos especiales uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), por concepto de bono navideño y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), la manutención como los bonos serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual, todas estas cantidades serán depositados a la cuenta de ahorros Nº 01050130027130020539, del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. El Régimen de Convivencia Familiar El padre tiene el derecho de sacar de paseo los fines de semana cada quince días a su hijo, es decir, los sábados y los domingos, mientras que no interfieran en el horario escolar y en las vacaciones escolares serán divididas entre los cónyuges en partes iguales. ASÍ SE DECIDE.-----------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 3099
CAVM.-