REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: JUANA ROSA PIMENTEL, venezolana, soltera, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.846.232, con domicilio en la Avenida Don Pepe Rojas Barrio Ajuro, parte baja, vereda 1, casa Nº 1-A-61 El Vigía Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.073, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.571.110. Señalando el solicitante, que cuando su hija, por cuanto al ser presentada y ser inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 627, folio Nº 029 del año 1994, el funcionario incurrió en el siguiente error: PRIMERO: Al colocar el primer apellido del padre lo hizo como HERNANDEZ siendo lo correcto ANDRADE. SEGUNDO: colocaron el nombre del padre como: EDGAR, siendo lo correcto ELGAR. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar el primer apellido del padre lo hizo como HERNANDEZ siendo lo correcto ANDRADE, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 627, Folio Nº 029, Año 1994, como por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 627, Folio Nº 029, Año 1994, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto a la identificación de la adolescente, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano ELGAR ELPIDIO ANDRADE, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida, El Tribunal lo valora por ser expedida por Funcionarios Públicos. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la adolescente identificada en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha 21 de noviembre de 2008, consignó la Defensora Público Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, identificada en autos, un ejemplar del Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente. Por acta de fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En fecha 03 de febrero de 2009, la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensor Público Primera Designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28). En la misma fecha este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PRIMERO: el primer apellido del padre lo correcto es: ANDRADE. SEGUNDO: el nombre del padre lo correcto es: ELGAR. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: el primer apellido del padre lo correcto es: ANDRADE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria
Exp. Nº 4704
CAVM