REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILMEIDA ELIZABETH MARQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, funcionaria del SASA Mérida, titular de la cédula Nº V-10.244.817, domiciliada en el Barrio San Isidro, Calle 10, Casa Nº 19-49, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la Niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-----------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Sargento Segundo de la Guardia nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.224.041, con domicilio laboral en la Escuela de Formación de guardias Nacionales (ESGUARNAC), ubicada en Lomas de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha seis de Mayo de dos mil ocho (06-05-2008), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana WILMEIDA ELIZABETH MARQUEZ PEREIRA, identificada en autos, a favor de la Niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Refiere la solicitante que el ciudadano JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ, ya identificado no cumple con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía en fecha 17/12/2004, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 130,oo), más UN BONO ESPECIAL: en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 260,00), pero es el caso que dicho ciudadano no ha cumplido en su totalidad con el aumento del 20% anual de la Obligación de Manutención, por lo que se encuentra adeudando el aumento correspondiente a los meses de: DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2006, es decir, doce (12) meses a razón de ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11,00) cada uno, para un total de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 132,00); por cuanto el aumento hecho fue del doce por ciento anual (12% anual), y debió ser del veinte por ciento (20%) anual; los meses de DICIEMBRE DEL AÑO 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, es decir, doce meses (12) a razón de TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 31,20) cada uno para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.F. 374.40), por cuanto el aumento lo hizo en esa oportunidad en base al ocho por ciento anual (8% anual, y no en base al veinte por ciento (20%) anual como fue homologado; DICIEMBRE DEL AÑO 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, Y MAYO,DEL AÑO 2008, es decir, seis (6) meses a razón de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.F. 54.65) cada uno, para un total de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.F. 327,90), por cuanto el aumento lo hizo al nueve por ciento (9%) anual, y no al veinte por ciento como era lo convenido, lo que suma la cantidad general de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.F. 834,30); igualmente adeuda el aumento del veinte por ciento (20%) anual DEL BONO ESPECIAL del mes de Diciembre del año 2005, la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 152,00) del mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2006 adeuda el aumento del veinte por ciento (20%) anual, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 174,00), para un total de DOSCIENTOS VEINTISÉIS, lo que sumado a lo anterior asciende a un TOTAL GENERAL DE UN MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.F. 1.060,30); y que hace esta solicitud por cuanto a pesar de que el ciudadano JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ deposita a tiempo las mensualidades, no cumple con el aumento del veinte por ciento (20%) anual sino que aumenta lo que él cree conveniente, siendo esto injusto por cuanto los costos aumentan anualmente, la inflación también, y que ella ha querido llegar a un acuerdo amistoso pero ha sido imposible; así mismo, manifiesta que tampoco le ha entregado a la niña el bono de útiles escolares ni el bono de juguetes navideños que le da anualmente el Ministerio de la Defensa para cada hijo, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal Competente, y que esta Obligación de Manutención sea descontada directamente de su nómina de sueldo que devenga el ciudadano JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ en el Ministerio del Poder Popular de la Defensa y que estos montos sean depositados en la cuenta de Ahorro Nº 70028270060011412 de la entidad Bancaria BANFOANDES, Agencia El Vigía a nombre de la progenitora Ciudadana WILMEIDA ELIZABETH MARQUEZ PEREIRA, y de esta manera asegurar el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.--------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, más tres días que se le concedieron por término de distancia, siguiente a su citación, a los fines que de contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara la citación personal del ciudadano JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio sesenta (60) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 18-06-2008.------------------------------------------------------------Obra al folio sesenta y dos (62), Diligencia consignada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en la que solicita se recaben los recaudos de citación que se enviaron al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se cumplió en fecha 22 de septiembre de dos mil ocho (2008). ----------------------------------
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil nueve (2009), se recibió Oficio signado con el Nº J4-2942-08, de fecha uno (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que consignan las resultas del Exhorto conferido por este Tribunal en fecha 04-06-2008, debidamente cumplido.---------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio ochenta y dos (82) Boleta de Citación del ciudadano JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ , debidamente firmada en fecha 12-11-2008.-------------------------------------------------
En fecha quince (15) de Enero de dos mil ocho (15-01-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente. Se encontró presente la parte demandante ciudadana WILMEIDA ELIZABETH MARQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, funcionaria del SASA Mérida, titular de la cédula Nº V-10.244.817, domiciliada en el Barrio San Isidro, Calle 10, Casa Nº 19-49, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así mismo Se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada.-----------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencidas como se encontraban las horas de despacho. El Tribunal deja constancia que el ciudadano JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.-------------------------------
En fecha veinte (20) de Enero del año 2009, la Ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito de promoción de pruebas.-----------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:-------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ, Fijó la Obligación Alimentaria a favor de sus hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña requiere que se le fije la Obligación de Manutención, al cual se le dio carácter de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Original de la Constancia de Sueldo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de la Guardia Nacional, donde se evidencia la capacidad económica del demandado JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ, y los bonos a que tiene derecho la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Esta juzgadora, por tratarse de documentos emitidos por Autoridad competente para ello, le confiere valor probatorio a dicha constancia, evidenciándose la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------
Por auto de fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.----------------
Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: WILMEIDA ELIZABETH MARQUEZ PEREIRA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JORGE FRANCISCO PARADA GAMEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de UN MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.F. 1.060,30) como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los meses de: DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2006; DICIEMBRE DEL AÑO 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007; DICIEMBRE DEL AÑO 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, Y MAYO,DEL AÑO 2008; igualmente adeuda el aumento del veinte por ciento (20%) anual DEL BONO ESPECIAL del mes de Diciembre del año 2005 y DICIEMBRE del año 2006. ASÍ SE DECIDE.---------------------- Las cantidades adeudadas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 70028270060011412 de la entidad Bancaria BANFOANDES, Agencia El Vigía a nombre de la progenitora Ciudadana WILMEIDA ELIZABETH MARQUEZ PEREIRA, identificada anteriormente.------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4323
CAVM.-
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