REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).-

198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ REMIGIO BRABO SANABRIA, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero de campo, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.988.168, domiciliado en Caño Moro arriba pasando el puente, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y ANA KARINA QUINTERO CELIS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.578.673, domiciliada en Caño Moro abajo Parcelamiento Don Julián Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad, en su orden, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensuales, y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo) para los útiles escolares y en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054130060182982 del Banco Banfoandes agencia El Vigía a nombre de la progenitora de los niños, y contribuirá con los gastos de médico, medicinas en forma compartida, y un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad, en su orden por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ REMIGIO BRABO SANABRIA y ANA KARINA QUINTERO CELIS, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad, en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4992 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4992.
CAVM.-