REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON y GREGORIO ANTONIO CALDERON, mayores de edad, venezolanos, comerciante el primero y Contador Publico la segunda, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.396.583 y V.- 8.027.361, en su orden, domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistida la primera por el Abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.135, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.816.962 y el segundo por la Abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 10.469, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.929.732, quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-----------------En fecha quince (15) de octubre dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (26-11-2007).------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, sucrito por el ciudadano GREGORIO ANTONIO CALDERON, antes identificado, asistido por la Abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ quien solicito se declare la Conversión en Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones expuestas en la solicitud de separación de cuerpo y bienes. A los fines legales consiguientes solicito se ordene librar boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico y a la ciudadana ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON. Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON, para que comparezca por ante la sala de juicio de este Tribunal al tercer día de despacho, siguiente a que conste en autos su notificación y exponga lo que crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido un año y no habido reconciliación alguna. Al folio veintidós (22) obra inserta la boleta de notificación de la ciudadana ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON, debidamente firmada. En acta de fecha veinte de enero de dos nueve (2009), siendo el día hora fijado para la comparecencia de la ciudadana ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON, identificada en autos, se abrió gel acto previa las formalidades de Ley. Tomó el derecho de palabra la ciudadana Juez quién procedió a entrevistar a la ciudadana ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON, preguntándole si esta de acuerdo con la conversión en divorcio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON, quien expuso: que esta de acuerdo porque hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación y no ha habido reconciliación alguna. Es todo. Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve, se ordenó librar boleta de notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON y GREGORIO ANTONIO CALDERON, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 086 folios 62-63-64 Año 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 312 folio Nº 331 año 1994, y la segunda por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con la Acta Nº 346, folio 175 Año: 2003, TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON y GREGORIO ANTONIO CALDERON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete de agosto de 1990, y uno (31) de marzo del dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 086 folios 62-63-64 Año 1990, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 14, Apartamento Nº 02-01, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiséis de noviembre de dos mil siete (26-11-2007), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La situación de lo menores procreados durante la unión conyugal, quedará regulada de la siguiente manera: 1) ambos padres ejercerán la Patria Potestad en forma compartida. 2) Los menores permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON. 3) el padre de los menores GREGORIO ANTONIO CALDERON, podrá visitarlos y sacarlos de paseo cada vez que lo juzgue conveniente, siempre que no interfieran con sus actividades de descanso y las actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades navideñas serán compartidas, previo acuerdo entre los progenitores. 4) el ciudadano GREGORIO ANTONIO CALDERON, sufragar por concepto de pensión de alimentos, para los menores hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) mensuales, equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) cantidad que será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%) anual, así como también se compromete a cubrir en el mes de septiembre y diciembre una cuota especial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 500,oo), equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo). SEGUNDO: Durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes de fortuna: 1) Un apartamento distinguido con el Nº 02-01, ubicado en el Edificio 01, Bloque 14 de la Urbanización BUBUQUI III en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Un Vehículo clase AUTOMOVIL marca CHEVROLET modelo OPTRA tipo sedan año: 2007 de color PLATA serial de carrocería KL1JM62B87K594613 serial del motor F18D3039954K, destinado al uso PARTICULAR y matriculado bajo las placas BBX37Y. 3) La cinco mil ava parte o participación sobre el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL VEGASOL, adquirida a nombre de GREGORIO ANTONIO CALDERON, según la serie Nº F 1168, de fecha 4 de abril de 1995. 4) Un vehículo Clase CAMIONETA, Marca FIAT, modelo STRADA AVENTURE 1.8 8V (CE), tipo PICK-UP, año 2006, de color AZUL NAVONA, serial de carrocería 9BD27824462517389, serial del motor 1V0212133 destinado al uso de CARGA y matriculado bajo las PLACAS 80NKA0, adquirido por el ciudadano GREGORIO ANTONIO CALDERON. 5) Una parcela de terreno, ubicada en el sector denominado EL RAICERO, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: La comunidad conyugal tiene un pasivo de: 1) VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000, oo) contraído por el ciudadano GREGORIO ANTONIO CALDERON, en el Banco Mercantil, equivalente a VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.500,oo), 2) DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,oo) contraído por la ciudadana ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON en Banfoandes, equivalente a DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.000,oo). CUARTO: El ciudadano GREGORIO ANTONIO CALDERON, asumirá el pago del crédito del Banco Mercantil y la ciudadana ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON en Banfoandes. SEXTO: a la ciudadana ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ , le quedará en plena propiedad los bienes descritos en los numerales 1º y 2º del particular SEGUNDO de este escrito y al ciudadano GREGORIO ANTONIO CALDERON los bienes identificados en los numerales 3º, 4º y 5º del citado particular. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALIX MAGALY PINEDA GUTIERREZ DE CALDERON y GREGORIO ANTONIO CALDERON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día diecisiete (17) de agosto de 1990, y uno (31) de marzo del dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 086 folios 62-63-64 Año 1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, en la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Custodia, la ejercerá la madre y al padre le corresponde la orientación, vigilancia, educación moral e intelectual, imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) cantidad que será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%) anual, así como dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre por QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) cada uno. El Régimen de Convivencia Familiar podrá visitarlos y sacarlos de paseo cada vez que sea conveniente, siempre que no interfieran con sus actividades de descanso y las actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades navideñas serán compartidas, previo acuerdo entre los progenitores. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 3489.-
CAVM.-
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