REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ENCARNACIÓN MONTILVA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar en Enfermería, titular de la cédula Nº V-8.072.771, domiciliada en el Parcelamiento Arenosa Bolivariana III, manzana 4, calle 5, parcela 017, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.----------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero-electricista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.397.673, domiciliado en la Urbanización Carabobo calle 21 (final de la calle del Liceo Alberto Adriani, cerca de la licorería Urdaneta), casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere la solicitante, se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de su hijo ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, no ayuda con la manutención de su hijo a pasar de que tiene un trabajo que le produce ingresos, no colabora con alimentos, vestuario, medicinas, ni gastos escolares, por ese motivo fue citado por ante este Despacho Fiscal para que llegaran a un acuerdo conciliatorio negándose a comparecer, ges por lo que solicita se derive el caso al Tribunal y que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 250,oo) así como también DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo), cada uno y contribuya con los gastos de médico y medicinas en forma compartida cuando lo cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0028-20-0010099984, de Banfoandes a nombre de la solicitante. --------------------------------------------------------------- En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal, admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio dieciséis (16) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 11-06-2008.----------------------------------------------------------Al folio veintisiete (27), corre inserta boleta de Citación del demandado debidamente firmada.---En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (19-01-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos MARÍA ENCARNACIÓN MONTILVA DÁVILA y ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, identificados en autos. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las partes.-------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.-------------------------------------------------------SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:------------------------------------- La confesión ficta del demandado ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.----------------DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho adolescente es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. SEGUNDO: valor y merito a la constancia de estudio emitida por FUNDESA EL VIGÍA CASA DEL NIÑO TRABAJADOR, donde se evidencia que el adolescente AEUDOMAR KENNEDIS MATHEUS MONTILVA, cursa talleres en esa institución que ocasionan gastos escolares que parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------------------------TESTIFÍCALES: Solicita se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS PAZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.028, domiciliado en el Parcelamiento Arenoso Bolivariana manzana 4 calle 5 parcela Nº 12, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, LORENA DEL VALLE RAMIREZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.224.782, domiciliada en el Parcelamiento Arenosa Bolivariana manzana 4, calle 5 parcela Nº 12, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y GRICELDA GARCES JULIO, venezolana, mayor de edad, soltara , oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.412, domiciliada en la Urb Dr. Ramón José Vega calle las Herreras casa Nº 5-177, Municipio Zea del Estado Mérida. Éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en relación a los testifícales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte interesada las ciudadanas antes mencionadas. Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS PAZ VIVAS, LORENA DEL VALLE RAMIREZ SOSA y GRICELDA GARCES JULIO, antes identificados, este Tribunal observa: siendo el día 26-01-2009, 9:30 am para que tuviera lugar la declaración del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS PAZ VIVAS, este Tribunal dejó constancia que no compareció. Se encontraba presente el Fiscal Auxiliar Abg. Jesús Alexander Duarte Zambrano, se declaró desierto dicho acto. Siendo las 10:00 am de esa misma fecha, para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana LORENA DEL VALLE RAMIREZ SOSA este Tribunal dejó constancia que no compareció. Se encontraba presente el Fiscal Auxiliar Abg. Jesús Alexander Duarte Zambrano, se declaró desierto dicho acto. Igualmente en la misma fecha, siendo las 10:30 am, para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana GRICELDA GARCES JULIO este Tribunal dejó constancia que no compareció. Se encontraba presente el Fiscal Auxiliar Abg. Jesús Alexander Duarte Zambrano, quién solicito se sirva fijar nuevo día y hora para la declaración del mencionado testigo por cuanto el solicitante no pudo hacer comparecer al mismo a este acto. En consecuencia, visto lo solicitado éste Tribunal fija la declaración testifical para el día 28/01/2009, para que sea presentada la ciudadana antes mencionada, a las 10:30 am. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
En fecha 30/01/09, este Tribunal por auto de esa fecha acordó exhortar a la parte solicitante hacer comparecer a la ciudadana Garces Julio Griselda, dentro del lapso probatorio a los fines que rinda declaración.----------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun
más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. ----------------------------------------------------------------
En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención del Adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, a fin de satisfacer las necesidades del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARÍA ENCARNACIÓN MONTILVA DÁVILA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor del Adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad por la cantidad DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 250,oo) así como también DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO por TRESCIENTOS y otro en DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo), y que contribuya con los gastos de médico y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0028-20-0010099984, de Banfoandes a nombre de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MONTILVA DÁVILA solicitante. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------- PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN A. VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------


La Sria
Exp. Nº 4304
CAVM.-