REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NORBELIS LOBO DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-23.239.149, domiciliada en Caño Zancudo, Sector Caño Azul, Caserío Los Ranchos (un ranchito de tablas), Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, progenitora de la Niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.----------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------PARTE DEMANDADA: JOSE AMILCAR PLAZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.142.841, domiciliado en Tucaní, Sector el Charal, Galpón La Paca, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.--------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana NORBELIS LOBO DAVILA. Refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de su hija Ciudadano, JOSE AMILCAR PLAZA RANGEL, fue citado por ante el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora y llegó a un acuerdo amistoso de ayudarla y no ha cumplido, quien siempre la ayudaba era su papá, pero él falleció y ya no cuenta con su ayuda, es por lo que solicita se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 300,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) y contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hija; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70054130060080159 de BANFOANDES Agencia Santa Elena de Arenales a nombre de la solicitante. ------------------------En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, y se resolvería lo conducente por auto separado, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio once (11) debidamente firmada en fecha 01-10-2008.---------------- En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio dieciséis (16) debidamente firmada en fecha 27/10/2008.-------------------------------------------------------Obra al folio dieciocho (18), Boleta de Citación del ciudadano JOSE AMILCAR PLAZA RANGEL, debidamente firmada en fecha 09-01-2009.------------------------------------------------------------
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (19-01-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes ciudadanos NORBELIS LOBO DAVILA, y JOSE AMILCAR PLAZA RANGEL, ya identificados. -------------------------------------------------------------------------------Estuvo presente el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Así mismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las mismas.-------------------------------------------------------------------------
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (19-01-2009) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano JOSE AMILCAR PLAZA RANGEL, plenamente identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.---------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de la Niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, donde se evidencia la filiación Paterna con el ciudadano JOSE AMILCAR PLAZA RANGEL. Observa quien juzga: que se trata de documentos públicos, los cuales emanan de Autoridad competente para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y por no ser impugnados por la contraparte se les da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBEIRO LOBO DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.184.458, domiciliado en Caño Azul Centro, Caserío Los Ranchos, Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Mérida, MARBELIS MORENO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.699, domiciliada en Caño Azul Centro, Caserío Los Ranchos, Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Mérida y MAYELA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.613, domiciliada en Caño Azul Centro, Caserío Los Ranchos, Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de Enero de 2009 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, y se fija el tercer día de despacho siguientes, para que tenga lugar la declaración testifical de los ciudadanos CARLOS ALBEIRO LOBO DAVILA, MARBELIS MORENO MARQUINA y MAYELA DEL VALLE MOLINA, a las nueve (09:00 a.m.), nueve y treinta (09:30 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana respectivamente .------------------------- En fecha 26 de Enero de 2009, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE, quien solicitó se fijara nuevo día y fecha para el acto de declaración de los ciudadanos CARLOS ALBEIRO LOBO DAVILA, MARBELIS MORENO MARQUINA y MAYELA DEL VALLE MOLINA, por cuanto éstos no comparecieron al acto y no se ha vencido el lapso de prueba, el Tribunal conforme a lo solicitado acordó diferir la declaración testifical para el segundo día de despacho siguiente, debido a la incomparecencia de los mismos.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos CARLOS ALBEIRO LOBO DAVILA, MARBELIS MORENO MARQUINA y MAYELA DEL VALLE MOLINA, el tribunal deja constancia de que no se hicieron presentes los mismos, por lo tanto se declaró desierto el acto. Esta juzgadora aprecia, que por cuanto no fueron presentados los testigos a rendir sus declaraciones, se declararon desiertos los actos. ASÍ SE DECIDE.-------- Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ----------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------


MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE AMILCAR PLAZA RANGEL, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, se deben cumplir los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que bien las necesidades del niño que requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hija. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NORBELIS LOBO DAVILA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, JOSE AMILCAR PLAZA RANGEL, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 200,00), así mismo DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) y contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hija; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70054130060080159 de BANFOANDES Agencia Santa Elena de Arenales a nombre de la solicitante. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4745.-
CAVM.-