TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, trece (13) de febrero del dos mil nueve (2009).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 149º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN MOLINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, con cédula de identidad personal Nº 18.499.518, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito Inpreabogado 25.383, ante la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el Nº 195, con cédula de identidad Personal Nº 4.699.251, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrando en su propio nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden. -------------------------------------------------------------------Quien solicita que los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, y la ciudadana ADELINA DEL CARMEN MOLINA DÁVILA sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RAMÓN ALEXANDER DURAN AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.976, según se evidencia en acta de defunción 59, folio 67 año 2008, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------En fecha treinta (30) de octubre de dos mil 2008, se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público para la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha seis (06) de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta: 1) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN MOLINA DÁVILA y RAMÓN ALEXANDER DURAN AVENDAÑO, espedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 85 folio 053, 054 y 055, año: 2007. 2) Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano RAMÓN ALEXANDER DURAN AVENDAÑO, expedida por ante la Registradora Civil del la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 59, folio 67, año 2008. 3) Copias Certificada de las partidas de Nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo los Nros: 275 y 0356 folios: al vuelto 138 y 179 años: 2003 y 2005. 4) Justificativo de Testigo por ante la notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida. 5) Constancia de Residencia de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER DURAN AVENDAÑO y ADELINA DEL CARMEN MOLINA DAVILA. 6) Copias Simples de las cédula de identidad de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER DURAN AVENDAÑO y ADELINA DEL CARMEN MOLINA DAVILA. 7) Copia simple del oficio Nº 62VIG-214-08 suscrito por el Sub Comisario (TT) Abg. VICTOR HUGO ORTIZ ORTIZ. 8) Copia simple del expediente de Transito Nº 62VIG -157- 08. 9) Justificativo Judicial de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, y ratificados por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, quienes declararon como testigos las ciudadanas: MARÍA YULIMAR CHAPELLIN MARIN y ANA AUXILIADORA DÁVILA BERBESI, identificadas en autos. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que conoce de trato y vista y comunicación desde hace más de diez años a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN MOLINA DAVILA, como a su difunto esposo quien en vida se llamaba RAMON ALEXANDER DURAN AVENDAÑO, era venezolano, mayor de edad, obrero que tuvo por cédula de identidad personal Nº 14.963.976, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y era civilmente hábil? TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que su difunto esposo RAMON ALEXANDER DURAN AVENDAÑO, tuvo su última residencia y domicilio conyugal o familiar en el Barrio 23 de Enero, calle 24 de junio, casa Nº 1-42, Parroquia Rómulo Gallegos, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que el mismo murió ab-intestato, es decir sin dejar testamento, falleciendo el día domingo veinte de julio 2008, como a eso de la 2 y 30 de la madrugada del mencionado día, por traumatismo encefálico craneal complicado politraumatismo, producto de un hecho vial o accidente de tránsito, ocurrido en la Carretera Panamericana adyacente a MAKRO y frente al Barrio la Esperanza Bolivariana, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de su unión matrimonial que tuvo en vida con su difunto esposo RAMON ALEXANDER DURAN AVENDAÑO, se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad y OMITIR NOMBRE, actualmente con tres (03) años de edad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, es la ciudadana ADELINA DEL CARMEN MOLINA DAVILA, viuda de DURAN, por haber sido su única mujer o esposa o esposa que solo dejó dos hijos OMITIR NOMBRE, el cual nació el día 07 de agosto de 2003, por lo que tiene cinco (05) años de edad, y OMITIR NOMBRE, la cual nació el día once de junio de 2005, por lo que tiene tres (03) años de edad, no habiendo más hijos ni más herederos. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, en su orden, y la ciudadana ADELINA DEL CARMEN MOLINA DÁVILA sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RAMÓN ALEXANDER DURAN AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.976, según se evidencia en acta de defunción 59, folio 67 año 2008, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0384
CAVM.-
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