TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, trece (13) de febrero del dos mil nueve (2009).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 149º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana RAIZA KARINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 15.942.028, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado WOLFANG VIELMA ARAUJO, portador de la cédula de identidad Nº 7.651.724, inscrito en el Inpreabogado 28.080, del mismo domicilio y también hábil civilmente, actuando en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------------------- Quien solicita que el niño OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, sea DECLARADO COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante CHRISTIAN JOSÉ RIVERA BLANCO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-15.591.430, según se evidencia en acta de defunción 072, año 2008, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.------------------------------------------------- En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil 2008, se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público para la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha nueve (09) de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta: 1) Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RIVERA BLANCO, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida bajo el Nº 072, año 2008. 2) 4) Justificativo de Testigo por ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia. 3) Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Nº 71 año: 2004 5) Copia Simple de la solicitante. 9) Justificativo Judicial de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, y ratificados por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, quienes declararon como testigos las ciudadanas: LISBETH ALEXANDRA SALCEDO TREJO y GIBERT ANDREINA BRICEÑO TORREZ, identificadas en autos. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si la conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace años, si igualmente conocieron al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RIVERA BLANCO? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RIVERA BLANCO y ella, Vivian en concubinato desde hace ocho (08) años?. TERCERA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que durante su unión concubinaria, procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, quien nació el 06 de enero del año dos mil cuatro (2004)?. CUARTA PREGUNTA: ¿Si saben y le consta que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RIVERA BLANCO , falleció ab-intestato el día 17 de octubre 2008?. QUINTA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RIVERA BLANCO , no tiene más hijos ni descendientes?. SEXTA PREGUNTA: ¿ Si saben y les consta que el niño OMITIR NOMBRE, es el único y Universal Heredero del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RIVERA BLANCO. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, sea DECLARADO COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante CHRISTIAN JOSÉ RIVERA BLANCO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-15.591.430, según se evidencia en acta de defunción 072, año 2008, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0393.-
CAVM.-
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