REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: HILDA CHACÓN DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.083.608, casada, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.447.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.689, Contra el ciudadano JULIO CESAR SOTO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.010.827, domiciliado en la ciudad de El Vigía sector La Bubuqui 4, vereda 9, casa 07. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JULIO CESAR SOTO MARIN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de enero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR SOTO MARIN antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HILDA CHACON DE SOTO, JULIO CESAR SOTO MARIN, PEDRO JULIO SOTO CHACON, KAROL INMACULADA SOTO CHACON y la adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HILDA CHACON DE SOTO y JULIO CESAR SOTO MARIN, antes identificados, expedida por ante por ante del Consejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 10, año 1999. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos PEDRO JULIO SOTO CHACON, KAROL INMACULADA SOTO CHACON y de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo los Nros. 31, 477 y 241 folios 18, 245 y 254: años 1988, 1989 y 1992, en su orden.----------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: HILDA CHACON DE SOTO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JULIO CESAR SOTO MARIN antes identificado, por ante el Consejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 10, año 1999. De dicha unión procrearon tres (03) hijos PEDRO JULIO SOTO CHACON, KAROL INMACULADA SOTO CHACON y OMITIR NOMBRE. Señalando, la ciudadana: HILDA CHACON DE SOTO identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Señalando. --------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad La seguirán ejerciendo ambos padres. La Responsabilidad de Crianza sus hijos OMITIR NOMBRES, de 20, 19 y 16 años de edad, es compartida por ambos padres, debiendo orientar su educación con derecho a imponerles correcciones adecuadas en su ambiente de moral y buenas costumbres conforme al desarrollo físico y moral. En cuanto a la Manutención solicita que el padre JULIO CESAR GSOTO MARIN, pase una pensión de Obligación de Manutención para la menor hija OMITIR NOMBRE de 16 años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y aportará un bono especial en el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y otro en el mes de diciembre para los gastos navideños por la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). Estas cantidades tendrán un aumento anual del 10% de forma automática. Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen de convivencia abierto y amplio a favor del padre y además las vacaciones serán compartidas por ambos padres divididas en partes iguales y siempre y cuando así lo disponga su hija menor. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HILDA CHACON DE SOTO y JULIO CESAR SOTO MARIN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 10, año 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE. Señalando -----------------------------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia será ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y más un bono especial en el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y otro en el mes de diciembre para los gastos navideños por la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). Estas cantidades tendrán un aumento anual del 10% de forma automática. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto y amplio a favor del padre y además las vacaciones serán compartidas por ambos padres divididas en partes iguales y siempre y cuando así lo disponga su hija menor. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4867
CAVM.-
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