REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DINORATH BERMAN BARRALDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.875.794, domiciliada en la Carretera Panamericana, Sector Gavilancito Abajo, Santa Elena de Arenales, Caño Zancudo, Estado Mérida, Quien solicitó la Inmediata Restitución de la Custodia de mi hijo OMITIR NOMBRE. ----------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en éste acto de conformidad a lo previsto en los artículos 8,10,87,88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .------------------------------------------PARTE DEMANDADA: CÉSAR ANTONIO ARÉVALO ADRAGNA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.815.394, domiciliado en Sector Trinidad, al final de la calle, Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Procedimiento Judicial de Protección, contra Medida de Abrigo Dictada por el Consejo de Protección, en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana VIRGINIA DINORATH BERMAN BARRALDES, anteriormente identificada, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08), años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, procediendo en éste acto de conformidad a lo previsto en los artículos 8,10,87,88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------------------------------------Refiere la solicitante que, interpuso la presente Acción Judicial en contra de la decisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2008, en la cual dictó Medida de Protección de Abrigo de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, separándolo de su hogar y ordenando el Abrigo en el hogar de su padre, ciudadano CÉSAR ANTONIO ARÉVALO ADRAGNA, identificado anteriormente, por cuanto de una revisión ordinaria, hecha al niño, le habían encontrado unos moretones y hematomas, que ella había levantado un acta, llamó al papá entregándole el niño al mismo, a lo que le expresó a la maestra que no podía ser así y que era malhecho de su parte porque la representante del niño era ella, fue hasta el día siguiente, que el padre de su hijo ciudadano CESAR ANTONIO AREVALO ADRAGNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.815.394, con domicilio en el sector Trinidad al final de la calle, frente a la cancha de la Urbanización la Trinidad, más abajo de la emisora, caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, recibió notificación del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, paso por su casa y le dijo “Quiero que sepas que el niño lo tengo yo y voy a luchar para que este conmigo, porque en el Consejo de Protección me lo entregaron porque tu le diste una paliza, fui ayer al medico forense donde me dicen que es grave los golpes, y que tú debes ir presa”. Luego en el Consejo de Protección, el Consejero José Gregorio Méndez le dijo que: “Quiero que sepas que el señor cesar tiene una medida de abrigo por 30 días a favor del niño, debido a lo que paso”, diciéndole ella al consejero que le explicara ¿Por qué?, a lo que el consejero respondió: “para garantizar la vida, salud, integridad física y mental del niño, porque el señor vino hasta acá expresando lo que tú le hicisteis al niño, los golpes que le diste” ; diríjanse a la Fiscalía de Protección en El Vigía y llegue a un acuerdo, donde usted señora Virginia le entregue la guarda y custodia del niño al papá, que ahora se llama responsabilidad de crianza”. El consejero no le explico más nada, no leyó la denuncia, no le permitió defenderse, posteriormente el referido consejero en ese momento le presentó los papeles y le dijo firme acá ambos documentos, le colocas cédulas, hora y fecha, ella sin saber nada firmó y se tuvo que ir llorando a la Fiscalía Décima Octava en esta ciudad de El Vigía, allí la atendió la Fiscal Abogada Gema Pérez. La fiscal le pregunto al ciudadano Cesar Arévalo que si había puesto en conocimiento a la ciudadana VIRGINIA DINORATH BERMAN BARRALDES, anteriormente identificada, que desde el día anterior había una denuncia penal en su contra, a lo que ella le expresó, que en ningún momento le había dicho nada, que ella no sabía que hacer; la fiscal le pregunto si tenía abogado, y la remitió a la Defensa Pública Penal. De allí la remitieron a la Defensa de Protección donde ha sido atendida y denunció el caso porque le habían quitado a su hijo. En ese momento que se entero de toda la situación, posteriormente el Consejero de Protección procede a informarle lo siguiente: Que dicta Medida de Protección de Abrigo a favor del niño en la casa del padre, además le dice que acuda a la Fiscalía en la ciudad de El Vigía y que lo mejor que puede hacer es entregarle el niño al papá”; cosa que le pareció exabrupto por cuanto le arrebataron al niño de sus brazos y se lo entregaron al papá. Pide de manera inmediata después de haber constatado la violación de los derechos antes descritos, sea revocada la medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por cuanto la misma esta viciada de nulidad, ya que no se cumplieron los requisitos fundamentales para su aplicación. Basado y fundamentado en la disconformidad de la decisión emanada del Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, establecida en el artículo 177, parágrafo tercero, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. -------------
En fecha cuatro (04) de junio de 2008, éste Tribunal admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 320 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, identificado en autos, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, haciéndosele saber que deberá comparecer por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, más un (01) día que se le concede como término de distancia, oportunidad en la cual se celebrará la Audiencia del juicio. Asimismo se le hace saber al requerido que podrá proponer dentro de los tres días siguientes a su citación la prueba que pretenda. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se ordenó librar las respectivas boletas. En esta misma fecha este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual acordó el ejercicio de la custodia del niño OMITIR NOMBRE, en el lugar de habitación de la ciudadana VIRGINIA DINORATH BERMAN BARRALDES. Y en cuanto a la citación del ciudadano CESAR ANTONIO GARÉVALO solicitada, este Tribunal no lo acuerda por cuanto ya el niño se encuentra con su madre legítima y en virtud de la Medida Cautelar Innominada acordada en la presente decisión, el ejercicio de la custodia del niño le fue atribuido a la solicitante. Se ofició al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, informándole sobre la medida innominada acordada. Se abrió cuaderno separado y se certificó por secretaría las copias pertinentes. ---------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio treinta y seis (f. 36) Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------Obra al folio treinta y ocho (f. 38), boleta de citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, debidamente firmada.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-06-08, fue presentado escrito de pruebas, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, asistido por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.348, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. -----------PRIMERO: DOCUMENTALES: 1) Copia Certificada constante de Diez (10) folios útiles de las actuaciones que conforman el expediente administrativo Nº 091-08, fecha 20 de mayo del año 2008, que anexa marcado con la letra “A” . --------------------------------------------------------- 2) Denuncia de la Licenciada GISELA YELITZA FLORES DE ORTIZ, constante de un (01) folio útil, que anexa marcado “B”. ------------------------------------------------------------------------------ 3) Comunicación recibida en fecha 16 de junio del año 2008, emitida por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, el cual contiene el informe medico legal del niño OMITIR NOMBRE, que anexa marcada con la letra “C”.----------PRUEBA DE INFORME: Pide muy respetuosamente al Tribunal, se oficie a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, para que informe al Tribunal, el Estado en que se encuentra la Investigación Nº 14F18-Po0150-80, donde figura como presunta imputada la ciudadana VIRGINIA DINORA BERMAN VARALDEZ, y como victima el niño OMITIR NOMBRE. ------------------ TESTIMONIALES: 1) Se oiga la declaración de la ciudadana GISELA YELITZA FLORES DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.204.870, domiciliada en el sector Gavilanes, Escuela Bolivariana Gavilancito Centro, carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ser la docente del niño OMITIR NOMBRE, y la persona que formulo la denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.------------------ Mediante auto de fecha 19-06-2008, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, a los fines que informe al Tribunal, el Estado en que se encuentra la Investigación Nº 14F18-Po0150-80, donde figura como presunta imputada la ciudadana VIRGINIA DINORA BERMAN VARADLES, y como victima el niño OMITIR NOMBRE.--------------------
Llegado el 09 de julio de dos mil ocho (2008), día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de juicio; compareció la parte actora ciudadana VIRGINIA DINORATH BERMAN BARRALDES, ya identificada, la Defensora Pública Primera, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien procede a favor y único interés del niño OMITIR NOMBRE, Parte Solicitante, y el Consejero de Protección, ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.409, igualmente se encuentra presente el Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima de Protección, abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE. Se les concedió el derecho de palabra a la parte solicitante, quien a través de su abogado, lo hace haciendo un resumen de lo acontecido, manifestando la abogado de la parte actora que se trata de una solicitud de disconformidad dictada al Consejero de Protección, por una medida de abrigo dictada al niño SERGIO, quitándoselo a la madre y entregándoselo al padre, sin tomar en cuenta los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para, dictar la referida medida, siendo que la medida de abrigo es una medida de carácter excepcional, por cuanto ésta debe ser dictada en última instancia, a fin de garantizar el derecho del niño, niña y adolescente, posteriormente el Consejero de Protección, en su escrito de descargo o de contestación, anexó la referida acta de denuncia de la maestra, que impugnó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumplió con los extremos requeridos en el mismo, por una parte, y por la otra, porque el acta, al no estar agregada al expediente administrativo, no puede ser valorada; en vista de las circunstancias, solicitó al Tribunal fuera revocada la medida de abrigo dictada por el Consejero de Protección JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, antes identificado.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte requerida, Consejero de Protección, ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ, quien expuso: “Se inició con la denuncia del padre, se presentó allí el padre, la maestra y el niño OMITIR NOMBRE, la maestra preocupada por la marca de los golpes que le vio al niño, la maestra se preocupó, llamó al padre para informarle lo sucedido y su preocupación, era porque ya había sucedido varias veces, abrió el expediente, lo envió a la Fiscalía Décima Octava, donde le pregunté si la madre sabía de la situación que estaba pasando y diciéndole que no y le recomendó que la madre tenía que saber lo que estaba pasando con el niño, lo llevaron a la Fiscalía para que le realizaran el Informe Forense, el padre llevó un oficio de la Fiscalía Décima Octava, donde lo instó a dictar una medida de protección, dada la gravedad del caso; el tomó en cuenta esa petición, dictó la medida provisional de abrigo, en casa del padre de carácter urgente, no creyó necesario enviarlo a una entidad de atención, estando el padre con la disposición de tenerlo; no consideró necesario incluirlos en un programa, ya que en el Municipio no existen programas donde incluir a la familia, a los padres, o al niño; le dijo a la madre que era una medida provisional, transitoria, que duraría treinta días, además, dijo, que no veía la preocupación de la madre de que el niño esté con su padre, habiendo estado siempre en contacto, compartiendo fines de semana, vacaciones. Dijo que si la madre hubiese utilizado el recurso de Revocación, eso se hubiese enmendado. Lo más importante de todo, es que el objetivo principal que era resguardar el derecho a la vida, la salud y la integridad física del niño OMITIR NOMBRE, se cumplió. Tomó la palabra la representante del niño OMITIR NOMBRE, exponiendo todo lo acontecido, el día 20 de mayo de 2008, a lo que agregó que esa medida fue un exabrupto, por cuanto la representante del niño era ella. ---------La abogada MAGALY PULIDO en su condición de abogada asistente del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ, por ser el requerido en este juicio, manifestó que cuando dicto la medida de protección de abrigo a favor del niño OMITIR NOMBRE, lo hizo cumpliendo con su deber y en pleno ejercicio de sus funciones, y cuyo único interés fue salvaguardar ese derecho a su integridad física y que como parte del Sistema de Protección integral al niño, es a quien tenemos que proteger, dicha medida acordó ejecutarla, en el hogar del progenitor quien tiene los mismos derechos y deberes que la madre del niño; la progenitora tuvo conocimiento de la medida, fue notificada de la misma, y no ejerció el Recurso de Reconsideración que prevé la Ley en su artículo 305 y necesariamente debe agotarse esta vía administrativa como lo ordena el citado artículo es todo. Se acordó escuchar la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Jueza le preguntó el nombre y dijo que se llamaba OMITIR NOMBRE, Que estudia?, primer grado, ya sabes leer?, estaba aprendiendo. Tú sabes qué es esto? , respondió: No. La ciudadana Jueza le explicó lo del Tribunal señalando que le garantizamos sus derechos. Te llevaron de la escuela a donde tú papá, fue porque mi mamá me pegó, no me dolió me dio dos correazos, y no me dolió, mi papá si me pega duro, el que esta afuera es mi panita, el me enseña a montar bicicleta, yo quiero vivir con mi mamá, Por que te pegó tú mamá? Respondió: Yo estaba jugando en el patio y agarré la manguera para hacer algo que no debía, mi mamá me dijo que eso no se hacía, yo vi eso en una película en la casa de mi papá César yo pensaba que eran comiquitas, porque no tenía papel, y se metía la manguera dos hombres, yo pensé que eso era normal y la quité rápido, porque no era comiquitas, mi mamá nunca me pega, ella es como mi amiga. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien adujo que se evidencia que todas las partes se encuentran debidamente citadas y notificadas para la presente audiencia y en efecto los interesados han concurrido el día indicado, es importante mencionar que se ha escuchado la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad, suficientemente identificado en autos y se ha garantizado al niño en mención el ejercicio, personal y directo de su derecho a opinar y ser oído en los procedimientos de su interés. En su oportunidad esta representación fiscal pronunciará las conclusiones del caso. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública para que procediera a la recepción de las pruebas,: Ratifico la copia certificada del expediente administrativo signado con el No.091-08, dictado por el Consejero de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora, no consta, ni el Informe Médico hecho al niño OMITIR NOMBRE, así como tampoco consta el acta levantada por la maestra del colegio donde supuestamente consta los maltratos de que fue objeto el niño, lo que quiere decir que el expediente administrativo está llevado en mal forma y fueron incorporadas al mismo pruebas en fecha posterior, ya que la medida fue dictada en fecha 21 de Mayo del presente año y la copia certificada solicitada por mi persona fue hecha el 23 de mayo de este mismo año y las pruebas agregadas por el Consejero fueron hechas en su oportunidad legal en fecha 19 de junio del año en curso, donde, si agrega un Informe Médico de fecha 16 de junio de 2008, donde consta supuesto examen médico practicado en fecha 20 de mayo de 2008, asimismo agrega acta de la maestra que no constaba en el expediente administrativo al inicio del procedimiento, razón por la que impugnó en este acto, siendo la oportunidad legal, en primer lugar: El acta levantada en fecha 20 de mayo del 2008, en la sede de la Escuela Bolivariana Gavilancito Centro, suscrita por la Licenciada Gisel Yulitza Flores, por no haber sido promovida en forma legal, como se dijo anteriormente de conformidad al artículo 431 del CPC y asimismo porque se evidencia que la misma fue incorporada al expediente administrativo que lleva el Consejero en fecha posterior; por otro lado impugno el Informe Médico, por cuanto se evidencia que fue solicitado en fecha posterior a la citación del requerido y agregado al expediente administrativo levado por el Consejero de Protección en forma maliciosa e ilegal, es todo”. Se le solicitó a la abogada asistente del requerido, que hiciera la recepción de las pruebas: ratifico las documentales contenidas en el escrito, Numeral Uno, Dos y Tres. En cuanto a la prueba de Informe que se solicitó para que se oficiara a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, esta defensa considera importante, el acta levantada en original con la docente cuando tuvo conocimiento del caso en dicha escuela; oficio emanado por la fiscalía donde insta al consejero a dictar las medidas de protección a que hubiere lugar, en cuanto a la prueba testimonial de la docente por cuanto no se hizo presente a este juicio la misma no se va a poder evacuar, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presentara sus conclusiones: Es importante insistir que las medidas de protección son por excelencia medios para proteger, preservar o restituir derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, que tiene por objeto hacer cesar la amenaza o violación de dichos derechos, tiene como característica esencial que son obligaciones de hacer o de no hacer que impone la autoridad competente en vía administrativa. Cuando el Consejero de Protección observe que existen indicios de maltrato en perjuicio de un niño o adolescente, debe con obligatoriedad realizar la denuncia penal, esto debido a la gravedad que implica la amenaza o violación a la integridad personal, a la salud e incluso a la vida de un niño o adolescente. El procedimiento administrativo seguido en un Consejo de Protección no puede eludir los más elementales principios constitucionales de la defensa y del debido procedimiento, lo cual impone la obligatoriedad de oír a las partes, oír si es posible al niño, niña o adolescente y valorar la urgencia del caso, todo con el fin de imponer la medida de protección adecuada a la mayor brevedad e incluso con carácter inmediato, según el caso, pero respetando en todo momento el procedimiento pautado en el articulo 284 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte la patria potestad le otorga a los padres biológicos, la educación, orientación, cuidado y corrección de sus hijos, dicha institución familiar no debe conllevar en ningún momento a un exceso o trato cruel en la crianza; dicha corrección debe estar basada en el respeto, el amor, el afecto y la no violencia y debe ser acorde a la edad, desarrollo y madurez del niño y del adolescente. Tan delicado es este punto que el legislador en la Reforma parcial del precitado texto legal, incorporo en el Capitulo II, el derecho al buen trato, en donde se prohíbe expresamente el castigo físico, imponiendo a los padres el deber de emplear métodos no violentos en la crianza y corrección de los hijos. Todo lo anterior debe ser tomado en cuenta al momento de pronunciar la sentencia a que haya lugar, es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines de que haga sus conclusiones: Las demás personas presentes en la Sala de Juicio presentaron sus conclusiones; La Defensora Primera sugirió que se debe tomar en cuenta lo expuesto en el referido escrito, redactado minuciosamente, donde consta todos los elementos, requisitos y formas de aplicación para dictar una medida extrema como lo es la medida de abrigo; por otra parte quiero que quede claro que no se puede tergiversar el objeto de la presente causa, por cuanto es un procedimiento indicado taxativamente en la LOPNA en el artículo 177, parágrafo tercero literal “b” y no un aprendizaje que pueda tener un funcionario público, como lo es el Consejero de Protección del Municipio obispo Ramos de Lora, ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ, en el ejercicio de sus funciones, cuando los funcionarios que se encuentran dentro de lo que es EL Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberían aplicar el derecho en función, en resguardo y en garantía del niño, niña y adolescente, no en fusión de errores que cometan dichos funcionario, porque esos errores son fatales para el desenvolvimiento, la integridad física, psíquica y psicológica del niño, aquí se esta discutiendo y es el objeto de la presente causa la disconformidad al dictar una medida de abrigo un Consejero de Protección. Debió tomar en cuenta cuales son los requisitos al momento de dictar una medida de abrigo, asimismo hago especial énfasis e hincapié, en que no se solicitó el Recurso de Reconsideración establecido en el articulo 305 de la LOPNA, por cuanto hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Seguidamente la abogada asistente del requerido abogada Magali pulido, analizando lo previsto en el articulo 324 de la LOPNA, el cual prevé que en la sentencia el Juez podrá confirmar, revisar o modificar la medida impuesta, el legislador lo que quiso en este juicio es que se revise la situación de hecho y poder determinar el derecho aplicable a la misma y no revisar detenidamente el acto administrativo para así determinar su legalidad o inconstitucionalidad; repito excepcional, que debe ser hecha en una entidad de atención o en una familia sustituta, mas no en una familia de origen. Solicitó a al Tribunal, que al momento de pronunciar su sentencia sean tomados en cuenta los mismos y se tomen las medidas para seguir garantizando los derechos al niño OMITIR NOMBRE, que es lo que se ha querido hacer.
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que sea Revocada la Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, basado y fundamentado en la disconformidad de la decisión emanada del Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, establecida en el artículo 177, parágrafo tercero, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.--------------
Una de las instituciones que se erigió con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1 de abril del año 2000, la constituye “La Acción de Protección” contra hechos, actos y omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas y privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento.
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Protección conocerá de los asuntos de la disconformidad de los particulares, con las medidas de Protección impuestas por los Consejos de Protección. En consecuencia, al manifestarse la inconformidad con la decisión administrativa, como es la Medida de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2008, a favor del niño OMITIR NOMBRE, corresponde a éste Tribunal la competencia del presente caso.
.Las atribuciones de los Consejos de Protección, se encuentran bien determinadas en el art. 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuales está la facultad que tienen para dictar la Medida de Abrigo en caso de que sean violados los derechos de un niño o adolescente, y posteriormente, si a los treinta (30) días no es conveniente el acercamiento con su familia de origen, las actuaciones deben ser pasadas al Tribunal para que se dicte la medida más apropiada en sede judicial.
En el presente caso se denuncia la Disconformidad a la medida de Abrigo, dictada por parte del Consejo de Protección, en la persona del consejero, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, identificado en autos, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el cual dictó Medida de Abrigo, a cumplirse en el hogar del padre del niño OMITIR NOMBRE, y luego envió el caso al Tribunal de Protección.
Ahora bien, tomando en cuenta las actuaciones del Consejo de Protección, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Medida de Abrigo es una Medida de Protección de carácter excepcional, lo cual implica su decreto como último recurso, esto es cuando no exista posibilidad de aplicar otra Medida de Protección frente al derecho del niño que se encuentra violado o amenazado.
Tiene también carácter temporal o provisional; por lo tanto, se busca que dure lo menos posible, pues según lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su duración es de treinta (30) días, lapso dentro del cual el Consejo de Protección debe invertir esfuerzos y recursos dirigidos a reintegrar al niño o adolescente a su familia de origen, dictando medidas dirigidas a quienes integran su familia, tales como incluirlas en programas de orientación.
En el presente caso, la Medida de Abrigo fue dictada en el hogar del progenitor ciudadano CESAR ANTONIO ARÉVALO, esto con el objeto de salvaguardar el derecho a la integridad personal del niño OMITIR NOMBRE; el Consejero de Protección, no creyó necesario enviarlo a una Entidad de Atención, estando el padre con la disposición de tenerlo; El artículo 127, establece, que la Medida de como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar… Aprecia ésta juzgadora, que al dictarse la Medida de Abrigo se ve afectado el derecho del niño a ser criado por su familia de origen, por que al aplicarlo, implica que el niño sea cuidado por otras personas, debiéndose garantizar el derecho a ser reintegrado a su entorno familiar; como se observa, la Medida fue dictada en el hogar del progenitor, por lo que no lo hizo separándolo de su familia de origen, tomando una decisión que el consideró la mas acertada, sin llegar, a decretarla tal como lo establece el art. 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Entidad de Atención o en Familia Sustituta, ya que consideró procedente no separar al niño del entorno y resguardarlo bajo el cuidado de su misma familia de origen. Considera esta juzgadora, que la decisión dictada por el Consejo de Protección fue la mas saludable para el niño. ASÍ SE DECIDE.
De las actas procesales se evidencia que los padres biológicos del niño OMITIR NOMBRE, se encuentran vivos y no han sido privados de la Patria Potestad, por lo que, decretar una Medida de Protección en entidad de atención o familia sustituta al niño de autos, es violatorio del derecho previsto en el art. 75 de nuestra Carta Magna, la cual consagra el derecho de los niños y adolescentes de vivir y ser criados por su familia de origen. Así mismo, lo establece el art. 25 y 26 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, los cuales establecen el Derecho a conocer a sus Padres y a ser criados por ellos, y el Derecho a ser criado en una Familia; de igual manera, el Parágrafo Primero, señala, que Los Niños o Adolescentes no podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de tales hechos, lo procedente era que el Consejo de Protección, una vez recabado todas las actas o informes relacionados al caso, y habiendo antes escuchado a la madre, dictara entonces la Medida de Abrigo, tan controversial en este caso. Considera quien juzga, que de haber actuado de este modo, el presente caso se hubiera extinguido, sin tener que llegar al Tribunal de Protección, de allí, que del estudio de las pruebas consignadas, es evidente que no se cumplieron con todos los elementos exigidos para abrir el Procedimiento indicado y así dictar la Medida de Abrigo. ASÍ SE DECIDE.
Es importante hacer notar, que de las pruebas incorporadas al debate, se puede evidenciar el orden en que ocurrieron los hechos; pudiéndose constatar de las actas levantadas por las diferentes personas involucradas en el presente caso, que el niño OMITIR NOMBRE, por las lesiones observadas hubo la presunción que fue maltratado, ameritando asistencia médica, incapacitándolo para las labores habituales. De lo dicho anteriormente se observa, que hubo una violación a la integridad personal del niño por parte de su madre, ciudadana DINORATH VIRGINIA BERMAN BARRALDEZ, excediéndose en el castigo que debió darle a su hijo, independientemente de la falta que el niño haya cometido. La Patria Potestad le otorga a los padres biológicos, la educación, orientación, cuidado y corrección de sus hijos, lo cual, no debe conllevar en ningún momento a un exceso o trato cruel en la crianza; dicha corrección debe estar basada en el respeto, el amor, el afecto y la no violencia y debe ser acorde a la edad, desarrollo y madurez del niño y del adolescente. Nuestro legislador en la Reforma parcial del precitado texto legal, incorporó en el Capítulo II, Art. 32-A, El Derecho al buen trato, este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. Por lo que se recomienda a los padres, en lo sucesivo, el deber de emplear métodos no violentos en la crianza y corrección de los hijos. Este Tribunal, insta a la mencionada ciudadana para que se abstenga de actuar de esta manera, so pena de incurrir en hechos que pudiera configurar alguno de los supuestos previstos para la Privación de la Patria Potestad. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, oficiar a la Trabajadora Social del Tribunal, ciudadana ROCÍO ARRIETA, para que realice Informe Social en el hogar de la progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a los fines de su seguimiento. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal, una vez solicitado, por la parte actora, se revocara la Medida de Abrigo de forma inmediata, dictó sentencia interlocutoria en la cual acordó el ejercicio de la custodia del niño OMITIR NOMBRE, en el lugar de habitación de la ciudadana VIRGINIA DINORATH BERMAN BARRALDES, quedando revocada La Medida Innominada solicitada por la madre del niño OMITIR NOMBRE, de la misma conoció el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, informándole sobre la medida innominada acordada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Tercero Literal B, 284 y siguientes; 25 y 26, 127, 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de DISCONFORMIDAD A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, incoada por la ciudadana VIRGINIA DINORATH BERMAN BARRALDES, plenamente identificada en autos, en contra del Consejo de Protección en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, identificado en autos, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida , en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena oficiar a las partes para su debido conocimiento. De conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE OFICIESE Y DÉJENSE COPIAS.---------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Polit. XIOMARA VIVAS V.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº. 4320
CAVM.
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