REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA MOLINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-10.238.505, domiciliada en el Sector La Playa. Calle Principal, Casa Nº 2-27 (frente al Parque la Guacamaya), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del Niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.--------------------------PARTE DEMANDADA: ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Paramédico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.195.899, domiciliado en Caño Seco II, Avenida 3, Casa Nº 16, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho (29-10-2008), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ROSA MARGARITA MOLINA DÁVILA, identificada en autos, a favor del Niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Refiere la solicitante que el ciudadano ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada por ante este despacho en fecha 18/10/2005, y Homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía en fecha 16/12/2005, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 80,oo), además DOS BONOS ESPECIALES: en el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00), pero es el caso que el progenitor del niño se encuentra adeudando del año 2006 los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 880,00); y el mes de DICIEMBRE con el incremento del 20% por ciento a razón de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 96,00), para un total de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 976,00), así mismo se encuentra adeudando para el año 2007 los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 96,00) para un total de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1056,00); y el mes de DICIEMBRE con el incremento del 20% por ciento a razón de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 115,00), para un total de MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1172,00), y para el año 2008 se encuentra adeudando los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, a razón de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 115,00) para un total de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1152,00); y el mes de AGOSTO con el incremento del 20% a razón de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 173,00), para un total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1325,00), para un total general para los años 2006, 2007 y 2008 la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3473,00), además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de su hijo tal como fue convenido y homologado, se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, y solicita que sea depositado en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-20-0010090976 de la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora, --------------------------------------------------En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------Obra al folio veinte (20) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 05-11-2008.----------------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (22) Boleta de Citación del ciudadano ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, debidamente firmada en fecha 08-12-2008.-----------------------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (21-01-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandante no se hizo presente. Se encontró presente la parte demandada ciudadano ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Paramédico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.195.899, domiciliado en Caño Seco II, Avenida 3, Casa Nº 16, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así mismo Se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandante.------------------------------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, el Tribunal deja constancia que el ciudadano ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, identificado en autos, se hizo presente, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.895.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.865, quien consignó escrito de la contestación de la demanda en cinco (05) folios útiles y diez (10) anexos y así mismo hizo un ofrecimiento de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1500,00), con los cuales cancelaría los ocho meses demandados, correspondientes al año dos mil ocho (2008) y los últimos seis (06) meses del año dos mil siete (2007), así mismo expuso que dicho pago lo haría en tres (03) cuotas mensuales consecutivas contadas a partir del mes de Febrero del presente año.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dejó constancia del acto de la Contestación de la Demanda, al cual acudió el ciudadano demandado, promoviendo las pruebas siguientes: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES:
A.- Promueve el depósito bancario identificado con el N° 00231, por la cantidad de Setenta mil Bolívares, (Bs.70.000) depositado a la cuenta de ahorro N°0007- 0028 20 0010090976, de la entidad bancaria BANFOANDES; cuyo titular es la ciudadana ROSA MARGARITA MOLINA DÁVILA, cumpliendo así con el pago del mes de junio del año 2006; por lo que éste pago demuestra que no es cierto lo afirmado por la parte actora.
B.- Promueve el depósito bancario identificado con el N° 3176028, por la cantidad de cuarenta mil Bolívares, (Bs.40.000) depositado a la cuenta de ahorro N°0007- 0028 20 0010090976, de la entidad bancaria BANFOANDES; cuyo titular es la ciudadana ROSA MARGARITA MOLINA DÁVILA, cumpliendo así con el pago de la primera quincena del mes de noviembre del año 2006; por lo que éste pago demuestra que no es cierto lo afirmado por la parte actora.
C.- Promueve el depósito bancario identificado con el N° 1086926, por la cantidad de cuarenta mil Bolívares, (Bs.40.000) depositado a la cuenta de ahorro N°0007- 0028 20 0010090976, de la entidad bancaria BANFOANDES; cuyo titular es la ciudadana ROSA MARGARITA MOLINA DÁVILA, cumpliendo así con el pago de la primera quincena del mes de noviembre del año 2007; por lo que éste pago demuestra que no es cierto lo afirmado por la parte actora.
D.- Promueve el depósito bancario identificado con el N° 1086926, por la cantidad de cuarenta mil Bolívares, (Bs.40.000) depositado a la cuenta de ahorro N°0007- 0028 20 0010090976, de la entidad bancaria BANFOANDES; cuyo titular es la ciudadana ROSA MARGARITA MOLINA DÁVILA, cumpliendo así con el pago de la primera quincena del mes de febrero del año 2007; por lo que éste pago demuestra que no es cierto lo afirmado por la parte actora.
E.- Promueve la factura emitida por la Empresa KE CUEROS, signada con el número 4346, de fecha 06 de octubre del 2005, por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), en la que se evidencia la compra de una maleta con ruedas, que es un bulto escolar para mi hijo ROBERT ALÍ ROJAS, cuando comenzó el primer grado, marcada con la letra “E”.
F.- Promueve la factura emitida por la Empresa Papelería Martínez, signada con el número 30125, de fecha 06 de octubre del 2005, en la que se evidencia la compra de varios artículos escolares, la cual aparece a nombre de la ciudadana LISBETH MOLINA, hermana de mi hijo.
G.- Promueve la factura emitida por la Empresa El Rincón del Texto Escolar y Algo Mas C.A., signada con el número 0061, de fecha 11 de octubre del 2006, en la que se evidencia la compra de texto escolar para segundo grado.
H.- Promueve la lista de útiles escolares del niño Roberth cuando inició su segundo grado, los cuales compró y entregó al niño ROBERTH ALÍ ROJAS MOLINA.
I.- Solicitó al Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANFOANDES, a los fines de solicitar el estado de cuenta de Ahorro cuya titular es la ciudadana ROSA MARGARITA MOLINA DÁVILA.
J.- Solicitó a la ciudadana ROSA MARGARITA MOLINA DÁVILA, se sirva exhibir los depósitos que aparezcan en los estados de cuenta de ahorro ya mencionada.
K.- Promovió el acta de nacimiento de su hijo WAGNER RONALDO ROJAS SUÁREZ, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, en la cual se evidencia que es su hijo.
L.- Promovió la copia fotostática simple del carnet emitido por la Empresa Concesiones Viales de Mérida C.A., (CONVIAMECA), que indica su sitio de trabajo, como lo es el peaje de Zea, y su función es la de Paramédico, la cual, anexo dicha copia en un folio útil marcado con la letra “L”.
LL.- Promovió el oficio emitido por el Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 08 de julio del 2008, signado bajo el N° DM/DGD/N° 989, en el que se autorizó el inicio de actividades a la empresa CONVIAMECA, lo que demuestra que esta estuvo parada por el período de cinco (05) meses y veintisiete (27) días.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIFICAL.
M.- Promuevo como testigo a los ciudadanos:
M.1.- JOSÉ VICENTE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.947.894, mayor de edad, chofer, domiciliado en el sector Caño Seco II, Avenida 3, casa N° 63 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
M. 2.- LISBETH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-17.029.274, mayor de edad, domiciliado en Urb. Buenos Aires, calle 3, casa s/n diagonal al Sindicato de Transporte de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
El Tribunal abrió el lapso Probatorio.
En fecha treinta (30) de Enero del año 2009, los Ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito en el que exponen que estando en la oportunidad legal y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se oponen y objetan los instrumentos producidos por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, por ser promovidos de manera extemporánea, fuera del lapso de promoción de pruebas previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia no tiene ningún valor probatorio en el presente caso, más aun cuando se trata de copias simples e instrumentos privados no certificados, los cuales la parte demandante ROSA MARGARITA MOLINA DÁVILA, no reconoce.----------------------------------------En fecha treinta (30) de Enero del año 2009, los Ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito de promoción de pruebas. LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño ROBERT ALI ROJAS MOLINA, de nueve (09) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, Fijó la Obligación de Manutención a favor de su hijo ROBERT ALI ROJAS MOLINA, de nueve (09) años de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
TERCERO: Original de la Constancia de Sueldo, donde se evidencia la capacidad económica del demandado ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ.--------------------------------------------------------------
Por auto de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.------------------
Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ROSA MARGARITA MOLINA DÁVILA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3473,00) como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y el mes de DICIEMBRE con el incremento del 20%, del año 2006; los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y el mes de DICIEMBRE con el incremento del 20% por ciento del año 2007; y los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE del año 2008. Las cantidades adeudadas serán depositadas en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-20-0010090976 de la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora Ciudadana ROSA MARGARITA MOLINA DÁVILA.------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4793.-
CAVM.-
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009).-----------------------------------
198 º y 149º
Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los Folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4793.-
CAVM.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. CERTIFICA. QUE LAS PRESENTES COPIAS SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N° 4793 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009).- 198º y 149º. Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los Folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto.- CÚMPLASE. LA JUEZA TEMPORAL ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA (FDO). LA SECRETARIA TITULAR (FDO) ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI (ESTA EN TINTA Y SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. La Sria (FDO). Certificación que verificamos en la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).----------------------
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
Exp. Nº 4793.-
CAVM.-
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