REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, El Vigía, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).-------------------------------------------------------------------------------------------

198º y 149º

En fecha 20 de Mayo del año dos mil ocho, se admite solicitud de Fijación de la obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana XIONARA JOSEFINA MERCHAN MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 9.199.688, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 3-A, casa No. 1-19, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el padre de sus hijos, ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de Identidad No. 9.200.654, domiciliado en la Urbanización Presidente Páez, sector 1, vereda 18, casa No. 01, para que se le fije la obligación de manutención a favor de sus hijos, la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, DE 12 y 8 años de edad respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bfs. 500,00), así como también dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.000,00) y contribuya con los gastos de médico y medicinas en forma compartida cuando lo requieran los hijos, asimismo que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el No. 007-0028-20-0010100051 de BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante. En la misma fecha se ordenó la notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la citación del demandado a los fines de que compareciera por antes este Despacho al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la solicitud, haciéndole saber que el día de la comparecencia la Juez intentará la conciliación entre las partes a las nueve y media de la mañana. Riela al folio 20, diligencia suscrita por la alguacil suplente de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada. Al folio 21 corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve en cinco (05) folios útiles, boleta de citación sin firmar del ciudadano JESUS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, por cuanto el mencionado ciudadano no se encontraba en el domicilio la momento de citarlo. Riela al folio 27 diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo Encargado, mediante la cual solicita al Tribunal nueva citación del demandado. Al folio veintiocho el Tribunal mediante auto acordó la citación del demandado. Al folio 30, el Alguacil del Tribunal consigna en cinco (05) folios útiles boleta de citación sin firmar por el demandado. Al folio 36, corre inserta diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la cual solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, ubicada en Coloncito, a objeto de que informen si el ciudadano JESUS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, labora en ese organismo y cuanto le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales. Por auto de fecha 7 de enero del 2009, inserto al folio 37 el Tribunal acordó lo solicitado. Corre inserto al folio 39, oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Panamericano, en donde informan que el ciudadano JESUS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO actualmente no labora para ese organismo y que la institución le adeuda la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 6505,84).. Al folio 42, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, acuerde de manera preventiva medida cautelar a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, específicamente retención de cuotas de manutención adelantadas, las cuales pueden ser retenidas preventivamente de los haberes del ciudadano JESUS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO. En virtud de la medida cautelar solicitada, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la misma, y a tal efecto es importante señalar que la jurisprudencia ha determinado que el poder cautelar que tiene el juez para decretar las medidas, puede ejercerse en el marco de los procesos judiciales para que se acuerden las medidas que resulten necesarias sean éstas nominadas o innominadas, y que su procedencia depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que exige nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 y 588, y en materia de niños y adolescentes, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la posibilidad de decretar medidas cautelares al establecer:

“Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

Los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar son: 1- Determinar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). 2- Verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si el solicitante acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. Este Tribunal pasa a determinar si se cumplen en el presente procedimiento los requisitos antes señalados: En cuanto al primer requisito, de la apariencia del buen derecho, es importante señalar el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el presente caso la solicitante señala que se fije la obligación de manutención al padre de sus hijos, agregando a los autos partida de nacimiento de los niños, mediante la cual se establece la filiación existente entre la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, con el ciudadano JESUS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, por lo que él mismo es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación de manutención, cumpliéndose con ello el primer requisito referente al fomus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho por parte de la solicitante en relación a lo pretendido. Con relación al segundo de los requisitos, periculum in mora, el cual se puede entender como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal de los niños, que se hace necesario prevenir. Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Asimismo, el articulo 30, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y Balanceada, como también, a vestido apropiado al clima y que proteja la salud, está supeditado o sujeto a sus medios económicos. El principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 eiusdem, tiene como finalidad asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Al respecto, el encabezamiento del artículo 369 de la ley especial, consagra que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. Teniendo todo niño y adolescente la necesidad de alimentos y siendo imposible para ellos proveerse de los mismos; se considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, a tenor de la letra b). Y es obligación de los padres dentro de sus posibilidades económicas el garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos del niño y de la adolescente es dable para este Tribunal decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: En cuanto a los Bonos Especiales, este Tribunal se abstiene de acordarlo hasta tanto se establezca la Obligación de manutención definitiva. TERCERO: Dictar medida provisional preventiva de embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Panamericano Coloncito-Estado Táchira, que RETENGA al obligado JESUS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, de sus Prestaciones Sociales que generó como empleado de la referida Alcaldía una cantidad equivalente a quince (15) mensualidades a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) cada una, lo que equivale a un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00). Así se decide. El monto fijado por obligación de Manutención, no es discordante ni desproporcionado con el salario que devenga el demandado ya que consta en autos la capacidad económica del mismo. Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Panamericano Coloncito-Estado Táchira, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Abrase el correspondiente cuaderno y certifíquese por secretaria las copias pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. 4277