REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). -------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 149º
Visto el escrito que obra inserto al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), del presente expediente, de fecha doce (12) de febrero dos mil nueve (2009), suscrito por la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.068, de Profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, en su carácter de Defensora Ad-lítem de la ciudadana MARYURI GEORGINA YINET ARIZA GALLEGO, plenamente identificada en autos. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, su apoderada judicial, Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, antes identificada, opuso cuestiones previas, con fundamento al artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Por cuanto en el Libelo explana el padre del niño GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, ser su padre del niño OMITIR NOMBRE, y considera ésta defensa, si es su padre como lo explana en el Libelo, el niño o su hijo por lo menos debe llamarse OMITIR NOMBRE, y no como aparece escrito y o explanado en el Libelo. Igualmente el Poder con el cual actúa la parte actora, es insuficiente, por cuanto El Poderdista dice ser padre del niño OMITIR NOMBRE, por lo tanto, es considerable que el Instrumento Poder tiene que ser subsanado, porque pareciera que el niño mencionado no fuera hijo del Poderdante.
Por lo que, es criterio de este sentenciador, que ciertamente las omisiones y defectos presentados en el Libelo y en el Instrumento Poder deben ser subsanados, debiéndose cumplir con los requisitos que sirven de base a la pretensión solicitada por los demandantes de autos y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE -------------------------
Vista la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, éste Tribunal pasa a decidir la Cuestión Previa opuesta en los términos siguientes:
PARTE MOTIVA
De la lectura exhaustiva del Libelo de la demanda, ésta juzgadora, pudo constatar, que el demandante, ciudadano GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, quien funge como padre del niño OMITIR NOMBRE, habiendo hecho el reconocimiento de su hijo, tal como consta en la Partida de Nacimiento, emitida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2008, no agrega al nombre, los apellidos que le corresponden por ser su hijo reconocido. El artículo 346 ordinal 3° señala:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Así las cosas, resulta necesario analizar los elementos que constan en la presente causa: con el escrito de demanda, se presenta el instrumento poder en comento (f.04), del cual se desprende de su contenido lo siguiente: “Yo, GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.901.043, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento, declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a la ciudadana MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, para que en mi nombre y representación demande a la ciudadana MARYURI GEORGINA YINETH ARIZA GALLEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.558, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por motivo de Privación de Responsabilidad de Crianza en cuanto a la Custodia de mi hijo OMITIR NOMBRE, tres (03) años y ocho (08) meses, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…” (Trascrito textualmente,). A los fines del esclarecimiento de la presente cuestión previa este Tribunal observa:
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.------------------------------------------------------------------
Del texto anteriormente trascrito se evidencia la obligación que tiene el otorgante del poder de enunciar y exhibir al funcionario público competente los documentos pertinentes que permitan acreditar la representación que ejerce, así pues en el presente caso, era obligación del ciudadano, GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, quien funge en el documento poder de fecha 25 de Julio de 2008, por ante la Notaría Pública de El Vigía, como el representante del niño OMITIR NOMBRE, tres (03) años y ocho (08) meses, enunciar y exhibir los documentos que acreditaban su representación, sin embargo este Operador de Justicia observa que se desprende del texto de la Autenticación de la Notaría Pública constancia de que fue presentado: Acta de Nacimiento N° 362, folio N° 181, Año 2005, Expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al menor OMITIR NOMBRE, de lo que se puede evidenciar lo siguiente:
- El ciudadano GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, si presentó y exhibió el documento que acreditaba su representación. .
- Que a pesar de haber presentado el Acta de Nacimiento, y aparecer en ella el reconocimiento del que fue objeto el niño, por parte de su progenitor, la ciudadana secretaria, no fue cuidadosa en su lectura, al copiar nuevamente el error que aparece en la redacción del Poder.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declarar Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ord. 3° referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del Actor… ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR La cuestión Previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, … “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del Actor… opuesta en el escrito de fecha 12 de febrero de 2009, el cual obra agregado a los folios, cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), del presente expediente, por la Defensora Ad- Lítem Abg. CARMEN YOLANDA MONSALVE y actuando a favor de la ciudadana MARYURI GEORGINA YINETH ARIZA GALLEGOS, en consecuencia se insta a la parte demandante, a los fines de que, subsane la omisión invocada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NILÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En el Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. NAYARIB F.MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. 4566
CAVM.-