REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ JOAQUIN MONSALVE RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.394.359, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada MARBELIS DEL CARMEN ZERPA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.306.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.365, Contra la ciudadana YRMA COROMOTO VARELA DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.723.565, con domiciliado en la Pedeca, sector Caño Frío, casa Nº 26, diagonal al Pozo 8, El Vigía Estado Mérida, Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YRMA COROMOTO VARELA DE MONSALVE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal a la ciudadana YRMA COROMOTO VARELA DE MONSALVE antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN MONSALVE RIVERO y YRMA COROMOTO VARELA DE MONSALVE, antes identificados, expedida por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González La Palmita Estado Mérida, bajo el Nº 05 , folio 13 al folio Nº 15 año 1990. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos del adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ------------------En la solicitud el ciudadano: JOSÉ JOAQUIN MONSALVE RIVERO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YRMA COROMOTO VARELA DE MONSALVE antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González La Palmita Estado Mérida, bajo el Nº 05 , folio 13 al folio Nº 15 año 1990. De dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, señalando, el ciudadano: JOSÉ JOAQUIN MONSALVE RIVERO identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES. Señalando. -------------------------------------------------------------------------La Custodia de sus hijos menores ha estado bajo la responsabilidad de la madre, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, y permanecerá bajo su responsabilidad. En cuanto a la obligación de manutención ha venido aportando la cantidad de CIENTO BOLIVARES (Bs. 50,oo), mensuales para cada uno de sus hijos menores, que se encuentran bajo la responsabilidad de la madre. La Patria Potestad la han ejercido ambos cónyuges. La Convivencia Familiar han acordado que el mismo sea abierto, es decir, como padre pueda visitar a sus menores hijos los días y horas que su trabajo lo permita, siempre y cuando sin perjudicar sus horas de estudios y descanso. Asimismo establece como bono para útiles escolares, vestido y calzado para cada uno de sus hijos menores en diciembre la cantidad de CIENTO BOLIVARES ( Bs. 50,oo). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ JOAQUIN MONSALVE RIVERO y YRMA COROMOTO VARELA DE MONSALVE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González La Palmita Estado Mérida, bajo el Nº 05 , folio 13 al folio Nº 15 año 1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES. Señalando ---------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia será ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El padre cancelará la cantidad de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), mensual, más un bono escolar por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) y otro bono en diciembre por CICUENTA BOLIVARES (Bs. 50). El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudios de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4884.-
CAVM.-
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