REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: VICTOR JULIO VALERA ROJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.547.105, domiciliado en el sector valle Grande, al lado de Lácteos Valle Grande, frente a la entrada del camellón San Isidro, casa s/n de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado WOLFANG DE JESÚS VIELMA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, Contra la ciudadana YEILA BEATRIZ LEON TORRES, venezolana, mayor de edad, secretaria, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 18.398.901, domiciliada en el sector Valle Grande, calle principal, casa s/n de la misma Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YEILA BEATRIZ LEON TORRES, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal a la ciudadana YEILA BEATRIZ LEON TORRES antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR JULIO VALERA ROJO y YEILA BEATRIZ LEON TORRES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 29, año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 220 año 2003. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la parte demandante.----------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: VICTOR JULIO VALERA ROJO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YEILA BEATRIZ LEON TORRES antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 29, año 2002. De dicha unión procrearon una hija OMITIR NOMBRE, señalando, el ciudadano: VICTOR JULIO VALERA ROJO identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Señalando. --------------------------------PRIMERA: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres, como hasta ahora lo ha venido ejerciendo. SEGUNDA: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA será ejercida por la madre. TERCERA: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre, propone a su cónyuge que este sea abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio de su hija. En consecuencia podrá visitarla y sacarla de paseo cuándo la niña lo requiera y desee, siempre que no interrumpa su horas de descanso, estudio y recreación. CUARTA: Respecto al RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN: propone a su cónyuge fijar la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) mensual, más los gastos de medicina; y dos bonos especiales. El primero por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) en el mes d e septiembre para los útiles uniformes escolares; y el segundo bono por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo), en el mes de diciembre para los estrenos de fin de año; realizado a su vez, los ajustes correspondiente en forma automática o proporcional, en base al veinte por ciento anual (20%). Igualmente propone que continua cancelando, como lo ha venido haciendo, la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,oo) correspondiente al cincuenta (50%) para el pago de la señora que cuida a su hija. Durante el matrimonio adquirieron el siguiente bien de fortuna: UNICO: una casa para habitación familiar, ubicada en el sector Changaleto de la población de Caja Seca, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre Estado Zulia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VICTOR JULIO VALERA ROJO y YEILA BEATRIZ LEON TORRES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 29, año 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE. Señalando --------------------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia será ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El padre cancelará la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) mensual, más los gastos de medicina; y dos bonos especiales. El primero por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) en el mes de septiembre para los útiles uniformes escolares; y el segundo bono por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo), en el mes de diciembre para los estrenos de fin de año; realizado a su vez, los ajustes correspondiente en forma automática o proporcional, en base al veinte por ciento anual (20%). Asimismo cancelará la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,oo) correspondiente al cincuenta (50%) para el pago de la señora que cuida a su hija. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios de su hija. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 4921.-
CAVM.-