REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la Abogada YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.478.668, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 103.983, domiciliada en Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEIDY EDILIA ALAVARADO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.727.214, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, Contra el ciudadano YEAN CARLOS VERGARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.053.936, Agricultor, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, vereda 40, casa 04, Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano YEAN CARLOS VERGARA VASQUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta (30) de enero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal al ciudadano YEAN CARLOS VERGARA VASQUEZ antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Poder Especial Notariado por ante la Notaria Publica de Caja Seca Estado Zulia. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NEIDY EDILIA ALAVARADO FERRER y YEAN CARLOS VERGARA VASQUEZ, antes identificados, expedida por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 40, año 1997. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia. -----------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: NEIDY EDILIA ALAVARADO FERRER, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano YEAN CARLOS VERGARA VASQUEZ antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 40, año 1997. De dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, señalando, la ciudadana: NEIDY EDILIA ALAVARADO FERRER identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES. Señalando. --------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad, entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos menores de edad, desde la ruptura y separación de hecho del matrimonio de su representada cónyuge y ejercida por ambos padres, es decir la madre y el padre en interés y beneficios de su representada. Asimismo se acordó que los hijos de su representada, en función de sus más altos intereses y como ha venido ocurriendo desde el momento de la ruptura prolongada hasta la actualidad, quedará bajo la guardia y custodia de la madre es decir de su representada NEIDY EDILIA ALVARADO FERRER. La Convivencia Familiar será estipulado para el padre puesto que los hijos estarán permanente con su representada, dicha convivencia familiar convenido de mutuo acuerdo será de la siguiente manera: se ha convenido que su representada será quien ejerza la guarda y custodia de los niños como siempre lo ha hecho hasta la actualidad, en consecuencia el padre de los niños podrá visitar a sus hijos, en todo momento siempre y cuando estas visitas no interfiera con el interés superior de los niños y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrina corresponderá de manera compartida y aleatoria. La Obligación de manutención el padre de las hijas de su representada se obligará a dar como pensión de manutención a los menores de edad OMITIR NOMBRES, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (100BsF), semanales los cuales serán incrementado al cinco por ciento (5%) anual, más dos (2) bonos especiales al año; uno en Agosto para gastos escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400Bs.F) por ambos niños y otro bono en diciembre por la misma cantidad. Por otra parte, declaro que durante la unión conyugal de su representada con el ciudadano antes identificado no se adquirieron bienes de fortuna, que conforme la sociedad conyugal, por tanto no hay bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NEIDY EDILIA ALAVARADO FERRER y YEAN CARLOS VERGARA VASQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 40, año 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES. Señalando ----------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia será ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), semanales los cuales serán incrementado al cinco por ciento (5%) anual, más dos (2) bonos especiales al año; uno en Agosto para gastos escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) por ambos niños y otro bono en diciembre por la misma cantidad. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto y amplio siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y estudios de sus hijos. Asimismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrina corresponderá de manera compartida y aleatoria. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

POLI. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 4661.-
CAVM.-