REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Esta ,do Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana GLEIDIS LEONOR REALES FONTALVO, colombiana, mayor de edad, soltera, indocumentada, domiciliada en el Kilómetro 15 vía San Cristóbal San Miguel, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 410, Folio 129 Año 1997, el funcionario que elaboró el acta incurrió en los siguientes errores: Se insertó su lugar de nacimiento así: HOSPITAL DR HERIBERTO ROMERO DE SANTA CRUZ DE MORA DEL MUNICIPIO PINTO SALINA DEL ESTADO MERIDA, siendo lo correcto que aparezca así: HOSPITAL I DR. HERIBERTO ROMERO, DE LA POBLACIÓN DE SANTA CRUZ DE MORA MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA; en el texto del acta insertó erradamente el primer y segundo apellido de la progenitora, aparece así: RIALES FONTALBO, debe aparecer así: REALES FONTALVO. Estos errores materiales u omisión aparecen tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por el Registrador Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 410, Folio 129 Año 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 410 Folio 029 Año 1997. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento emitida por el Hospital I Dr. Heriberto Romero, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña en mención, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Constancia de Bautismo, expedida por la Parroquia San Miguel Arcángel La Jagua de Ibirico, Cesar, inserta al Libro VIII de bautismo, Folio 323, Número 967, donde se comprueba el error material en cuanto al apellido de la progenitora. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece los errores u omisiones señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento debe aparecer así HOSPITAL I DR. HERIBERTO ROMERO, DE LA POBLACIÓN DE SANTA CRUZ DE MORA MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA; asimismo en el texto del acta el primer y segundo apellido de la progenitora, debe aparecer así REALES FONTALVO. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


POLIT. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5019.-
CAVM.-