REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BLANCA ESTHELA CARDENAS CELY venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.277, domiciliada en la Azulita final Avenida Chipia frente al liceo U.E La Azulita, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor de los niños LEWYS BRYAN y REINALDO JOSÉ CARDENAS CELY, de cuatro (04) y un (01) años de edad, en su orden. -----------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.307.739, domiciliado en La Azulita Aldea Bachaquero detrás de la Carpintería, pasando la Universidad Bolivariana, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere la ciudadana BLANCA ESTHELA CARDENAS CELY, que de una relación amorosa que mantuvo con el ciudadano REINALDO JOSE MORENO, ya identificado, procrearon a su primer hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de 4 años de edad, nunca tuvieron un hogar estable porque ella vivía en casa de la mamá en La Azulita y el vivía con sus padres también en La Azulita del Estado Mérida, que ellos se comunicaban y salían y quedo embarazada, así paso el tiempo y el 21-08-2004 nació su hijo a quien nombró OMITIR NOMBRE, en el Hospital Tulio Febres Cordero de la Población La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, pero el padre en ningún momento quiso reconocerlo por lo que ella acudió al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y lo presentó como OMITIR NOMBRE, quien también es hijo de REINALDO JOSE MORENO, solo con sus datos de identificación, quedando el acta bajo el Nº 310-311 Año 2004; ellos continuaron su relación y en el mes de diciembre del año 2006, quedó embarazada de su segundo hijo el cual nació el día 22/08/2007, en el Hospital Tulio Febres Cordero de la Población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida a quien nombró REINALDO JOSE CARDENAS CELY, actualmente de 1 año de edad y que también es hijo de REINALDO JOSE MORENO, pero igualmente el padre tampoco quiso reconocerlo, por lo que también la madre acudió sola al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y lo presentó solo con sus datos de identificación, cuya acta corre inserta bajo el Nº 170 folio 284 año 2007, la solicitante acudió al Consejo Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y se cito al padre de sus hijos, él presentó pero se negó a darles el apellido, y tomando en cuenta el interés superior de los niños y el derecho que tienen de ser reconocidos por su padre biológico, solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad de los niños.------------------------------------------------------------------ En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano REINALDO JOSE MORENO, antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, más un que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-Obra al folio veintidós (22), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 05-11-2008.------------------------------------------------------------ En fecha nueve de febrero del año en curso, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del demandado debidamente firmada. --------------------------------------------------------Mediante acta inserta al folio 26, el ciudadano JOSE REINALDO MORENO, identificado anteriormente, expuso: que acepta que los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) años de edad, en su orden, son sus hijos y él quiere darle su apellido, y no tiene problema con sus hijos, sus problemas son con la madre de sus hijos.-----------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).--------------------Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de los niños en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de sus hijos, a través del acta de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.009, que riela al folio veintiséis (26), donde admite que él es el padre biológico de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) años de edad, en su orden. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijos, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de auto y su progenitor el ciudadano JOSE REINALDO MORENO. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.---------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior a los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) años de edad, en su orden, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana BLANCA ESTHELA CARDENAS CELY en contra del ciudadano JOSE REINALDO MORENO, antes identificados, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) años de edad, en su orden. Por cuanto el progenitor de los niños manifestó la aceptación de la filiación paterna de sus hijos, razón por la cual, los niños en lo sucesivo se harán llamar OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) años de edad, llevando como primer apellido el del padre biológico ciudadano JOSE REINALDO MORENO, identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en las Actas Nros. 231 y 170 folios 310-311 y 284, años 2004 y 2007, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4782
CAVM.-