REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, Defensor Público Cuarto designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: BLANCA JOSEFINA RUIZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.710.105, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 06, casa Nº 4-91, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo al ser presento y ser inscrito por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 227, vuelto folio Nº 114 del año 2005, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Al momento de colocar los padres del niño omitieron el nombre de la madre, colocando solo el Nombre del Padre, siendo lo correcto que es hijo de CARLOS ENRIQUE MARQUEZ MORALES y de la ciudadana BLANCA JOSEFINA RUIZ MONTILLA” Madre del Niño. SEGUNDO: Al colocar el número de cédula de identidad de la madre del niño lo hizo de la siguiente manera “8.710.705, siendo lo correcto 8.710.105. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los siguientes errores: PRIMERO: Al momento de colocar los padres del niño omitieron el nombre de la madre, colocando solo el Nombre del Padre, siendo lo correcto que es hijo de CARLOS ENRIQUE MARQUEZ MORALES y de la ciudadana BLANCA JOSEFINA RUIZ MONTILLA” Madre del Niño. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 227, vuelto folio Nº 114 del año 2005, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 227 Folio s/n Año: 2005. SEGUNDO: Constancia de nacimiento expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del niño identificado en autos. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PRIMERO: el nombre de los padres del niño lo correcto es: que es hijo de CARLOS ENRIQUE MARQUEZ MORALES y de la ciudadana BLANCA JOSEFINA RUIZ MONTILLA” Madre del Niño. SEGUNDO: el número de cédula de identidad de la madre del niño lo correcto 8.710.105. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y únicamente en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado es PRIMERO: el nombre de los padres del niño lo correcto es: que es hijo de CARLOS ENRIQUE MARQUEZ MORALES y de la ciudadana BLANCA JOSEFINA RUIZ MONTILLA” Madre del Niño. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años
de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------------------------- En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria
Exp. Nº 5026
CAVM.-