REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: EDUARDO JOSE CENTENO RANGEL, venezolano no naturalizado, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.040.865, domiciliado en la Población Ureña Estado Táchira y de tránsito en esta ciudad, asistido por el Abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 627841, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51061, Contra la ciudadana MARCIAIRIS GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.663.856, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, casa de habitación Nº S-3-26, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARCIAIRIS GOMEZ PEREZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal a la ciudadana MARCIAIRIS GOMEZ PEREZ antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSE CENTENO RANGEL y MARCIAIRIS GOMEZ PEREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 33, folios Nros. 107 y 108 año 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 33, folios Nros. 017 Año 2002. TERCERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------En la solicitud el ciudadano: EDUARDO JOSE CENTENO RANGEL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARCIAIRIS GOMEZ PEREZ antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 33, folios Nros. 107 y 108 año 1994. De dicha unión procrearon un hijo OMITIR NOMBRE. Señalando, el ciudadano: EDUARDO JOSE CENTENO RANGEL identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Señalando. ----------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERA: ambos padres han decidido, seguir ejerciendo conjuntamente La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo menor, ejerciendo la madre en forma preferente y exclusiva la custodia de su menor hijo, permaneciendo bajo su mismo techo y bajo su estricto control, habitando el inmueble anteriormente señalado, el cual detentan en calidad de arrendamiento; SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que tenga a bien desear; TERCERO: El padre asume voluntariamente el compromiso, de seguir aportando de sus ingresos o salarios laborales y personales, a su grupo familiar, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensualmente, deberá ser destinada y utilizada por la madre de dicho menor, exclusivamente a la obtención de la cesta alimentaria básica y necesaria para la subsistencia alimenticia de dicho menor, así mismo asume como padre, el compromiso de sufragar el cincuenta por ciento (50%) del valor del canon de arrendamiento mensual corresponda pagar, por el inmueble, tuvieren que detentar la madre de su hijo en calidad de arrendatarios, en la oportunidad correspondiente y necesaria. Así mismo, asume el padre, el compromiso de sufragar y cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos fueren necesarios realizar en la oportunidad correspondiente a su hijo, por concepto de gastos en medicinas, atención médica y dental, clínicas fuere menester sufragar, requieran sus necesidades, así como una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) que corresponderá por concepto de gastos requiera dicho menor, por concepto de ropa de vestir (pantalones, zapatos, camisas ropa interior, medias) por lo menos una vez al año, en época decembrina, así como la dotación correspondiente de útiles, libros, cuadernos, transportes, uniformes requeridos para su educación, ya sea escolar, liceísta o universidad si fuere el caso; proporcionándole, al inicio de Actividades escolares de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), ya que el otro 50% requerido por dichos gastos, la madre asume el compromiso y la obligación de aportárselo, en cada oportunidad, fuere pertinente y necesario; ambos padres, establecen y convienen, que anualmente todas estas cantidades, deberán experimentar un aumento progresivo, que será de un treinta por ciento (30%). CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, visitas y vacaciones, de común acuerdo ambos padres, establecen un régimen de visitas a su hijo de la forma siguiente: cada uno de dichos padres, podrá compartir y disfrutar con su hijo en su compañía, ya sea visitándolos en su habitación, siempre y cuando esa visita no interrumpa el horario de sus actividades o académicas, sus lapsos de tareas y sus horas de sueños. Quedando entendido que la salida de los niños en los fines de semanas correspondientes a el padre, podrán efectuarse cada viernes, a partir de la 6:00 de la tarde, debiendo obligatoriamente reintegrarlos a la vivienda de su madre, el domingo a las seis de la tarde, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega del niño a su madre, deberá ser efectuada, unicamente por el padre y en forma personal y en caso, de que éste, se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales y justificadas, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre. QUINTA: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, será ella, quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias; queda convenido entre la madre y el padre de dicho menor hijo, podrán viajar con ellos indistintamente, sin que requiera autorización, dentro del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija y establece en quince días, siempre que esta quincena sea la quincena de vacaciones escolares que los menores deben pasar con su padre y éste a su vez pueda viajar con su menor hijo en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con él, siempre y cuando, no esté imposibilitado por presentar algún quebranto de salud, lo cual requiera del cuidado directo de la madre. El día del padre, los niños lo pasarán con su padre y el día de la madre lo pasarán con su madre, navidades y año nuevo, convienen los padres que en forma alterna, los niños pasarán, la navidad, comprendida desde el 15 al 25 de diciembre con su padre, y desde el 26 de diciembre hasta el 5 de enero del nuevo año, con su madre y viceversa cada año. Carnaval y la semana santa los niños pasaran las vacaciones de carnaval con su padre y las vacaciones de semana santa con su madre y viceversa anualmente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EDUARDO JOSE CENTENO RANGEL y MARCIAIRIS GOMEZ PEREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 33, folios Nos. 107 y 108 año 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE. Señalando ------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia será ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El padre cancelará la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensualmente, igualmente cancelara el cincuenta por ciento (50%) del valor del canon de arrendamiento mensual corresponda pagar, por el inmueble, tuvieren que detentar la madre de su hijo en calidad de arrendatarios, en la oportunidad correspondiente y necesaria. Asimismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos fueren necesarios realizar en la oportunidad correspondiente a su hijo, por concepto de gastos en medicinas, atención médica y dental, clínicas fuere menester sufragar, requieran sus necesidades, así como una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) que corresponderá por concepto de gastos requiera su hijo, por concepto de ropa de vestir (pantalones, zapatos, camisas ropa interior, medias) por lo menos una vez al año, en época decembrina, así como la dotación correspondiente de útiles, libros, cuadernos, transportes, uniformes requeridos para su educación, ya sea escolar, liceísta o universidad si fuere el caso; proporcionándole, al inicio de Actividades escolares de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), estas cantidades, tendrán un aumento progresivo, del treinta por ciento (30%) anula . El Régimen de Convivencia Familiar, de la forma siguiente: cada uno de dichos padres, podrá compartir y disfrutar con su hijo en su compañía, ya sea visitándolos en su habitación, siempre y cuando esa visita no interrumpa el horario de sus actividades o académicas, sus lapsos de tareas y sus horas de sueños. Quedando entendido que la salida del niño en los fines de semanas correspondientes a el padre, podrán efectuarse cada viernes, a partir de la 6:00 de la tarde, debiendo obligatoriamente reintegrarlo a la vivienda de su madre, el domingo a las seis de la tarde, que la búsqueda y la entrega del niño a su madre, deberá ser efectuada, únicamente por el padre y en forma personal y en caso, de que éste, se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales y justificadas, la madre se compromete a llevarlo y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre. Igualmente podrán viajar con él indistintamente, sin que requiera autorización, dentro del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija y establece en quince días, siempre que esta quincena sea la quincena de vacaciones escolares que el niño debe pasar con su padre y éste a su vez pueda viajar con su hijo en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con él, siempre y cuando, no esté imposibilitado por presentar algún quebranto de salud, lo cual requiera del cuidado directo de la madre. El día del padre, el niño lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre, navidades y año nuevo en forma alterna, los niños pasará, la navidad, comprendida desde el 15 al 25 de diciembre con su padre, y desde el 26 de diciembre hasta el 5 de enero del nuevo año, con su madre y viceversa cada año. Carnaval y la semana santa el niño pasara las vacaciones de carnaval con su padre y las vacaciones de semana santa con su madre y viceversa anualmente. ASÍ SE DECIDE.-------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4858
CAVM.-