REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Esta ,do Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MIREYA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.660, domiciliada en Mucujepe sector Los Anegados Finca El Rosario, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Foráneo Héctor Amable Mora Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 193, Folio 01 Año 1992, el funcionario que elaboró el acta incurrió en el siguiente error: En el acta se omitió el lugar de nacimiento del adolescente aparece así: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES-MÉRIDA, debe aparecer así: NACIO EN EL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Este error material u omisión aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por el Registrador Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 193, Folio 01 Año 1992, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 193 Folio s/n Año 1992. SEGUNDO: Constancia de Parto emitida por el I.A HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño en mención, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 5.709, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS JULIO CADENA PEREZ, adquirió la nacionalidad venezolana. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente antes mencionado. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error u omisión señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del niño debe aparecer así: NACIO EN EL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Asimismo se deja constancia que el progenitor del adolescente ciudadano CARLOS JULIO CADENA PEREZ, adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día porta cédula de identidad Nº V.- 22.661.309, A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5039
CAVM.-