REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, Defensor Público Cuarto designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MARIA GABRIELA LUZARDO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.742.795, domiciliada en la Conquista, calle principal, casa Nº 10-109 El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo al ser presento y ser inscrito por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 141, folio Nº 094 del año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento de la niña de la siguiente manera “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGIA”, siendo lo correcto “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II DEL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA” SEGUNDO: al colocar la presentación de la niña lo hizo de la siguiente manera el niño”, siendo lo correcto “la Niña”. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los siguientes errores: PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento de la niña de la siguiente manera “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGIA”, siendo lo correcto “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II DEL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA”. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 141, folio Nº 094 del año 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 141 Folio s/n Año: 2000. SEGUNDO: Constancia de nacimiento expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la niña identificada en autos. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PRIMERO: el lugar de nacimiento de la niña lo correcto es “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II DEL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA” SEGUNDO: en la presentación de la niña debe decir “la Niña”. Y únicamente en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado es PRIMERO: el lugar de nacimiento de la niña lo correcto es “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II DEL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.------------------- En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5048
CAVM.-
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