REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos INDIANA VIRGINIA VERGARA GUILLEN y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, solteros, la primera estudiante y el segundo locutor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.637.622 y V-15.357.577, domiciliados la primera en Caño Seco II, calle 3, casa Nº 20, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en el Barrio Panamericano, calle principal, casa Nº P-10, El Vigía Muncipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, el padre ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA, antes identificado, fija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) mensuales, divididos en dos quincenas de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) cada una. SEGUNDA: En el mes de julio de cada año y aparte de lo que le corresponde a la Obligación mensual, para cubrir los gastos escolares de la niña la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). TERCERO: En el mes de Diciembre de cada año y, aparte de lo que corresponde a la obligación mensual, para cubrir los gastos propios de la época como vestimenta, juguetes, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). CUARTO: Los gastos extras que se presenten serán cubiertos de por mitad en el momento que se susciten. QUINTO: Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Asimismo todas estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70028260060076219 a nombre de la progenitora de la niña. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos INDIANA VIRGINIA VERGARA GUILLEN y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4420 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4420
CAVM.-
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