REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RINCÓN MEDINA y SOLIMAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, chofer el primero y T.S.U Enfermería la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.020.806 y V.- 14.249.950, en su orden, con domiclio el primero en la Urbanización Las Cumbres, calle Santo Tomás, casa Nº 84, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y la segunda en San Francisco, El Callao, calle 8, casa Nº 154, del Estado Zulia, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, el cual fijaron en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos padres están de acuerdo en Fijar un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, por cuanto la niña va a vivir en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia. Dejan claro que al momento que se quiera o se pueda buscar a la niña para traerla a la ciudad de El Vigía de vacaciones o llevarla a cualquier otro lugar, el padre o la Abuela Paterna de la Niña deben avisar previamente a la madre de la niña, para que esta prepare las cosas de la niña y la entregue en óptimas condiciones. SEGUNDO: Con relación a los días feriados, vacaciones escolares, carnavales semana santa serán distribuidos de por mitad previo aviso de una parte a la otra de cual será el o los días para cada uno. TERCERO: con relación a la Ejecución y a Extensión del Régimen de Convivencia Familiar se deja claro que la niña pasará las vacaciones en casa de la abuela Paterna ciudadana Mercedes Del Carmen Medina Rincon, por cuanto es allí donde vivía la niña y el padre de la misma vive en casa aparte. CUARTO: Se deja establecido que la abuela paterna Mercedes Del Carmen Medina Rincon, identificada con anterioridad, tienen una extensión del Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tal y como lo establece el artículo 388 ejusdem. QUINTO: Se deja establecido que al momento del cambio de domicilio de la niña, así como cambio de número telefónico se deben informar de inmediato tanto al padre como a la abuela paterna de la niña. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos LUÍS ENRIQUE RINCÓN MEDINA y SOLIMAR RAMÍREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4968 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4968.-
CAVM.-
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