REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9
PARTE DEMANDANTE: AMPARO VERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Modista, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.686, domiciliada en la Carretera Panamericana sector Capiu arriba parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y cinco (05) años de edad, en su orden.-----------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Sargento Primero de la Marina, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.083, domiciliado en el Comando Fluvial Fronterizo “T.n. Jacinto Muñoz”, El Amparo del Estado Apure.--------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Refiere la solicitante AMPARO VERA CARDENAS, que el padre de sus hijos el ciudadano FRANKLIN GAR MENDOZA, ya identificado, fijó la Obligación de Manutención por ante la Fiscalía y posteriormente homologada por ante el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, en fecha 09-12-2005, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES MENSULES (Bs. 120,oo), y pasado ya más dos años, dicha cantidad no es suficiente para sufragar los gastos médicos, medicinas, alimentación vestuario de sus hijos, además no se fijo el aumento anual automático y la cuota no aumenta pero los costos de la vida si aumentan, es por los que solicitó que dicha OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,oo) es decir, un aumento de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) y los DOS BONOS ESPECIALES, el mes Agosto de cada año de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) es decir, un aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y el mes de Diciembre de cada año de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) es decir, un aumento de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) ya que el puede ayudar a sus hijos por tener capacidad económica para eso, y también que contribuya equitativamente en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cada vez que la adolescente y el niño así lo requieran, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto, la progenitora ha tratado de comunicarse con el siendo imposible, y lo poco que gana como modista no alcanza para cubrir sola los gastos de sus hijos, así mismo por cuanto en el año 2005 no se estableció el Aumento anual, pide que se estipule el aumento anual proporcional del 20% de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y que siga siendo depositado en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Nº 1-304-0040725, a nombre de la progenitora, mediante descuento de Nómina como hasta la fecha se viene haciendo.----------
En fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admite la solicitud, asimismo se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de hacer efectiva la citación personal del demandado ciudadano FRANKLIN GAR MENDOZA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más cinco (05) día que le concedió como término de distancia, a dar contestación a la solicitud, se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Igualmente se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que se sirva practicar la citación personal del ciudadano FRANKLIN GAR MENDOZA, antes identificado y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público y oficio. Obra al folio veintitrés (f.23) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, la cual fue firmada en fecha 09-07-2008.-------------------------------------------------Obra al folio veinticinco (f-25), Oficio Nº 705-2008 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito - Sala de Juicio Nº 02, donde remiten las resultas de la citación del ciudadano FRANKLIN GAR MENDOZA, debidamente firmada.--------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, el Tribunal deja constancia que no hubo conciliación por no encontrarse las partes antes mencionadas, se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. En la misma fecha, siendo el día hora para la contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de ley. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde y vencido como se encentraban las horas de despacho. El Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano FRANKLIN GAR MENDOZA, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: La confesión ficta del demandado FRANKLIN GAR MENDOZA, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------- PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y cinco años de edad, en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano FRANKLIN GAR MENDOZA. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de las autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que la adolescente y el niño antes mencionado, es hijo del ciudadano FRANKLIN GAR MENDOZA. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------ SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la sentencia donde se evidencia que el ciudadano FRANKLIN GAR MENDOZA ofreció la Obligación de Manutención a sus hijos la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y cinco años de edad, en su orden. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 09-12-2005, el ciudadano FRANKLIN GAR MENDOZA, ofreció la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------TERCERO: Constancia de estudio de la adolescente OMITIR NOMBRES, donde se evidencia que están estudiando y que esto ocasiona gastos escolares que forman parte de la Obligación de Manutención. Por cuanto fue emitida por autoridad competente para ello, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------En fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), vencido como se encuentra el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano FRANKLIN GAR MENDOZA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y cinco años de edad, en su orden. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, por tal razón no hubo conciliación, en la misma fecha se evidenció que en el acto de contestación de la demanda el demandado no compareció ni por si ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Se Abrió el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente y el niño AMANDA FABIOLA y HECTOR ALEJANDRO MENDOZA VERA, de doce (12) y cinco años de edad, en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: AMPARO VERA CARDENAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano FRANKLIN GAR MENDOZA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,oo) mensuales más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) y otro en el mes de Diciembre de cada año por MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) y que dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela, Nº 1-304-0040725, a nombre de la progenitora ciudadana AMPARO VERA CARDENAS, ya identificada. Igualmente se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Comando Fluvial Fronterizo “Tn. Jacinto Muñoz” El Amparo Estado Apure, a los fines que se le descuente por nómina las cantidades antes mencionadas al demandado. Líbrese oficio y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4423.-
CAVM.-
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