REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YANETH RUALES MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula Nº V-13.021.764, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, entrada a Boca Grande, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la Niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: PARRA MENDEZ LADIMIRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Jubilado de la Empresa CADELA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.029.547, domiciliado en la Motosa, Calle Principal, Casa S/N, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana YANETH RUALES MORA. Refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de su hija Ciudadano, LADIMIRO PARRA MENDEZ, no colabora con la manutención de su hija a pesar que cuenta con una pensión de jubilación, no ayuda ni con alimentos, ni vestuario, ni medicinas, ni gastos escolares, por ese motivo fue citado por ante este Despacho Fiscal para que llegaran a un acuerdo conciliatorio y no compareció, es por lo que solicita se derive el caso al Tribunal y que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 250,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) cada uno, para útiles uniformes escolares, vestidos y además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70028210060069279 de BANFOANDES a nombre de la solicitante.------En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio quince (15) debidamente firmada en fecha 02-10-2008.--Obra al folio diecisiete (17) de fecha 07 de Septiembre del 2008, Diligencia consignada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: “Consigno constancia de jubilación de la empresa CADELA del ciudadano LADIMIRO PARRA MENDEZ, a los fines de que sean agregadas al Exp. Nº 4648”.
Obra al folio veinte (20), Boleta de Citación del ciudadano LADIMIRO PARRA MENDEZ, sin firmar por cuanto la dirección era inexacta.------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinticinco (25) Diligencia de fecha 05 de Noviembre del año 2008, consignada por la ciudadana YANETH RUALES MORA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: “Hago del conocimiento al tribunal que el demandado cambió de domicilio y es la siguiente: Urbanización La Motosa, Calle Principal, Casa Nº 70 de color blanco y amarillo con rejas negras, frente a la Casa Modelo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a los fines de que sea agregado al Expediente 4648”.-----------
Por Auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordena Librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano LADIMIRO PARRA MENDEZ, en su nueva dirección que es la siguiente Urbanización La Motosa, Calle Principal, Casa Nº 70 de color blanco y amarillo con rejas negras, frente a la Casa Modelo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----Obra al folio veintiocho (28) Diligencia de fecha 25 de Noviembre del año 2008, consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la que devolvió Boleta de citación del ciudadano LADIMIRO PARRA MENDEZ, sin firmar debido a que no se encontraba en la casa en ese momento.------------Obra al folio treinta y cuatro (34) Diligencia de fecha 10 de Diciembre del año 2008, consignada por el ciudadano LADIMIRO PARRA MENDEZ, debidamente asistido por la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada RITA VELAZCO URIBE, en la que se dio por citado en la presente causa.--------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de Enero de dos mil nueve (08-01-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante ciudadano PARRA MENDEZ LADIMIRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Jubilado de la Empresa CADELA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.029.547, estuvo presente la parte demandante ciudadana YANETH RUALES MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula Nº V-13.021.764, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, entrada a Boca Grande, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así mismo estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada.------------------------------
En la fecha ocho (08) de Enero del año dos mil nueve tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano PARRA MENDEZ LADIMIRO, plenamente identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio a pruebas.----------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------ DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico La Partida de Nacimiento de la Niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ---------------------------------------------------TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de las ciudadanas PARRA SALAS DENIS JACINTA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.839, domiciliada en Buenos Aires Entrada a Boca Grande, Casa S/N, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, VIVAS DE MÁRQUEZ BENEDICTA DE LAS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.839, domiciliada en Buenos Aires Entrada a Boca Grande, Casa S/N, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y CONTRERAS DORIS AMALIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Camarera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.420, domiciliada en Buenos Aires Entrada a Boca Grande, Casa S/N, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------- En fecha 14 de Enero de 2009 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: DENIS JACINTA PARRA SALAS, BENEDICTA DE LAS MERCEDES VIVAS DE MÁRQUEZ y DORIS AMALIA CONTRERAS.--------------------------------------- En fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de las ciudadanas DENIS JACINTA PARRA SALAS, BENEDICTA DE LAS MERCEDES VIVAS DE MÁRQUEZ y DORIS AMALIA CONTRERAS, el tribunal deja constancia de que no se hizo presente la ciudadana DENIS JACINTA PARRA SALAS, en consecuencia el tribunal declara desierto el acto, se hicieron presentes las ciudadanas BENEDICTA DE LAS MERCEDES VIVAS DE MÁRQUEZ y DORIS AMALIA CONTRERAS, quienes juramentadas con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LADIMIRO PARRA MENDEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. La segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hija. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YANETH RUALES MORA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, LADIMIRO PARRA MENDEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad deDOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 250,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) cada uno, para útiles uniformes escolares, vestidos y además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70028210060069279 de BANFOANDES a nombre de la solicitante Así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4648.-
CAVM.-
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