REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-15.075.976, domiciliada en la Calle 3, Barrio cuba, Municipio Zea del Estado Mérida, progenitora de los Niños OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAVID MARTÍN DUGARTE, adscrito a la Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía.---------- PARTE DEMANDADA: NESTOR MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.447.783, domiciliado en el Barrio Cuba, Calle 3, (Cauchera Chupetero) Municipio Zea del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana LUZ MARINA ANGULO. Refiere la solicitante que desde el momento de su separación hace aproximadamente cuatro años, el padre de sus hijos no ha cumplido con la Obligación de Manutención para satisfacer las necesidades básicas de los referidos niños. Por ante el despacho del Consejo de Protección del Municipio Zea del Estado Mérida, el día 29-11-04, se logró sostener entrevistas con ambos padres, los ciudadanos: LUZ MARINA ANGULO y NESTOR MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.075.976 y V- 14.447.783, para tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, pero el ciudadano: NESTOR MOLINA PEÑA manifestó darle todo en las medidas de sus posibilidades a sus hijos por lo que en cuanto a esta materia no conciliaría, acta que se anexa al presente en copia fotostática simple certificada, signada con la letra “C”. Aspira la Solicitante a que la Obligación de Manutención correspondiente a los niños, sea fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) cada uno para la temporada escolar y fin de año. Manifiesta además que ella tiene un trabajo, pero que sus ingresos son insuficientes para cubrir sus gastos, los de su familia y sus hijos.------------------------------------------------------------------- En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, y se resolvería lo conducente por auto separado, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio once (11) debidamente firmada en fecha 01-10-2008.---- En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la Citación personal del ciudadano NESTOR MOLINA PEÑA; así mismo, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que nombrara Defensor Judicial a los niños VALENTINA y MANUEL ALFONSO MOLINA ANGULO, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, igualmente se ordenó librar nuevamente la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público debido a que se trata de una Fijación de Obligación de Manutención y no de una Homologación de la Obligación de Manutención. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio veinte (20) debidamente firmada.------------------------------------ Obra al folio veintidós (22) de fecha 04 de Noviembre del 2008, Oficio signado con el Nº CRDP-MEV-3011-2008, consignado por la Defensa Pública, en el que designan al Defensor Público Cuarto como Defensor Judicial de los Niños OMITIR NOMBRE.--------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24) de fecha 03 de Diciembre del 2008, Oficio signado con el Nº 5250-258, remitido por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que devuelven Comisión cumplida referida a la Citación del Ciudadano NESTOR MOLINA PEÑA.--------------------------------------------------------
Obra al folio veintinueve (29), Boleta de Citación del ciudadano NESTOR MOLINA PEÑA, debidamente firmada en fecha 02-12-08.-------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y dos (32) Diligencia de fecha 12 de Enero del año 2009, consignada por el Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su condición de Defensor Público Cuarto, en la que aceptó el cargo de Defensor Judicial de los Niños OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (13-01-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes ciudadanos LUZ MARINA ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-15.075.976, domiciliada en la Calle 3, Barrio cuba, Municipio Zea del Estado Mérida y NESTOR MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.447.783, domiciliado en el Barrio Cuba, Calle 3, (Cauchera Chupetero) Municipio Zea del Estado Mérida. Estuvo presente el Defensor Público Cuarto Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación, por cuanto no se hicieron presentes las partes.------------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Enero del año dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano NESTOR MOLINA PEÑA, plenamente identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todas las Actas y demás recaudos del expediente en todo pueda favorecer al interés de los niños: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden. Por cuanto se observa que no se indica cuales son las pruebas ofrecidas, se considera impertinente su promoción. ASÍ SE DECIDE ------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -----------------
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea. Aprecia ésta juzgadora que el mencionado acuerdo fue emitido por Autoridad competente para ello, dando fe pública de sus actuaciones y al no ser tachadas por la contraparte en su oportunidad correspondiente se les da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del oficio Nº DH-143-08, dirigido a las Consejeras de Protección del Municipio Zea, por parte de la Alcaldía de Zea, donde el ciudadano EDIWSON MOLINA PEÑA, realizó trabajos para dicho Municipio y los cuales han sido cancelados en su totalidad. Observa quien suscribe que se trata de un oficio emitido por un Organismo Competente, el cual da testimonio de la obra que realizó el señor NÉSTOR EDIWSON MOLINA PEÑA, mediante contrato en el Municipio Zea del Estado Mérida, por un monto de 20.000 Bs., al cual se aprecia su valor. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico a la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad a lo estipulado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en la confesión ficta plasmada en el Código de procedimiento Civil, en su artículo 362, cumpliéndose aquí los supuestos señalados por la norma citada.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal debe constatar si en la presente causa se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa:
El artículo 362 establece: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido, se observa que no consta de autos que el demandado haya dado contestación a la demanda ni en tiempo útil, o fuera de él. 2) que la petición del demandado no fuere contraria a derecho; la demandante solicita la Fijación de la Obligación de la Manutención a favor de sus hijos. 3) que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa que la parte demandada no compareció a juicio en ninguno de los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor. Haciendo un exhaustivo análisis de las actas en referencia, se logró determinar, que en el caso de autos, el demandado en la presente causa, aún cuando se encontraba debidamente citado, no compareció al acto de la contestación de la demanda, por lo que se entiende que admite los hechos de la demandante explanados en el libelo de la demanda, no habiendo promovido ninguna prueba que contradijera la causal invocada, y en virtud de la cual se declara la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------En fecha 19 de Enero de 2009 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.---------------------------------------------------------- Por auto de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano NESTOR MOLINA PEÑA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YANETH RUALES MORA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, NESTOR MOLINA PEÑA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) cada uno para la temporada escolar y fin de año y además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; Así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales, serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4650.-
CAVM.-
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