REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RINCON MEDINA y SOLIMAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante el primero y TSU Enfermería la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.020.806 y V-14.249.950, en su orden, con domicilio el primero en La Urbanización Las Cusbres, calle Santo Tomás, casa Nº 84, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda en San Francisco, El Callao, calle 8, casa Nº 154, del Estado Zulia, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, fijan las siguientes cantidades: PRIMERA: El padre ciudadano LUÍS ENRIQUE RINCON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.020.806 identificado con anterioridad se compromete a cancelar mensulamente la cantidad de DOSICENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, SEGUNDO: en el mes de julio de cada año el padre se compromete a comprarle la lista escolar y vestimenta escolar de la niña, a fin de satisfacer las necesidades escolares de su hija. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año el padre de la niña se compromete a comprarle los estrenos de ropa que necesite la niña. CUARTO: Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos y tratamientos médicos y otros que puedan acontecer, ambos padres se comprometen a cubrirlos de por mitad en el momento que susciten. QUINTA: Igualmente el padre de la niña se compromete a aumentar la Obligación de Manutención de forma anual en un veinte por ciento (20%), aumento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTA: Las cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de ahorro del Banco Provincial signada con el Nº 01080085420200442656, a nombre de la madre SOLIMAR RAMÍREZ VALERO. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RINCON MEDINA y SOLIMAR RAMÍREZ en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4967 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4967
CAVM.-
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