REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ANZAY JACLYN BRACHO DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.010.857, domiciliada en la ciudad de El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada MARÍA ELENA ONOFARO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.318.858, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.545, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, Contra el ciudadano JOHAN JOSÉ ATENCIO VIZCALLA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.494.584, domiciliado en la Palmita, sector La Montañita, de la Parroquia Gabriel Picon González de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOHAN JOSÉ ATENCIO VIZCALLA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de enero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal al ciudadano JOHAN JOSÉ ATENCIO VIZCALLA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANZAY JACLYN BRACHO DE ATENCIO y JOHAN JOSÉ ATENCIO VIZCALLA, antes identificados, expedida por ante por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, bajo el Nº 103, folio Nº 224-225, año 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, bajo los Nros. 621 y 161 folio 225 y 164 años 1998 y 2003. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la parte demandante. -------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: ANZAY JACLYN BRACHO DE ATENCIO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ ATENCIO VIZCALLA antes identificado, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, bajo el Nº 103, folio Nº 224-225, año 1994. De dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, señalando, la ciudadana: ANZAY JACLYN BRACHO DE ATENCIO identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES. Señalando. --------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza la custodia de sus hijas OMITIR NOMBRES, ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre y la patria potestad, será compartida, por ambos padres. El ciudadano JOHAN JOSÉ ATENCIO VIZCALLA, antes identificado, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) como obligación de manutención, cuya cantidad será entregada a la madre. El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, conviniendo ambos padres en que dicho incrementado será de un mínimo del 10% anual. El bono escolar en el mes de septiembre y el bono de diciembre, serán asumidos por el padre, entregando la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), en el mes de septiembre y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), en el mes de diciembre. Dichos montos deberán incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación por el Banco Central de Venezuela conviniendo ambos padres en que dicho será de un mínimo del 10% anual. El Régimen de Convivencia familiar que establecerán para sus hijas, ha sido acordado de forma abierta y de manera amistosa. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANZAY JACLYN BRACHO DE ATENCIO y JOHAN JOSÉ ATENCIO VIZCALLA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, bajo el Nº 103, folio Nº 224-225, año 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES. Señalando -------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, será ejercida la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, más un bono escolar en el mes de septiembre y otro bono de diciembre, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), en el mes de septiembre y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), en el mes de diciembre. Dichas cantidades se incrementarán en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación por el Banco Central de Venezuela será de un mínimo del 10% anual. y estas cantidades serán entregadas a la progenitora de las niñas. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio o de descanso de las niñas. ASÍ SE DECIDE.---------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 4818
CAVM.-