ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha 04 de diciembre del año 2007, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por los ciudadanos: HENRY DANIEL CARVAJAL FRANCESCHI y ANA JOAQUINA NUÑEZ HERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio LUCITA CAROLINA GAMBOA, motivo: DIVORCIO 185-A, quedando por distribución en este Tribunal, en fecha 05 de diciembre del año 2.007 (folio 04).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del año 2007, se le dio entrada a la demanda, se inventarió y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordena notificar a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Boleta, anexándole a la misma copias certificadas de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que hicieran o no las observaciones que creyera pertinentes en relación a la presente solicitud, con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. Se líbró Boleta de Notificación a la Fiscal, conforme lo ordenado y se le entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. Se dejó constancia que no se libró boleta a la Fiscal por falta de fotóstatos (folio 08)
Luego en fecha 13 de febrero del año 2009, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 06 de diciembre del año 2007 (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 13 de febrero del año 2009 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 09).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha 06 de diciembre del año 2.007 (exclusive) fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 13 de febrero de 2009 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (373) Días Calendarios Continuos, es decir que las partes solicitantes después de que se admitió la demanda, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, ni logró la efectiva notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de los solicitantes de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 06 de diciembre del año 2.007 fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 13 de febrero de año 2009 (inclusive), verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a los solicitantes, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (373) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 06 de diciembre del año 2.007 fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 13 de febrero de año 2009 (inclusive), y los solicitantes mantuvieron un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.