SÍNTESIS PREVIA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de agosto del año 2008, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios; y un (01) anexo en un (01) folio, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en fecha 04 de agosto del año 2008, introducida por los Abogados GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ y ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Endosatario de la ciudadana LISETT KATHERINE RODRÍGUEZ SANCHEZ, contra la ciudadana MAURA ELENA TORREALBA (folio 05).
El tribunal lo recibió por distribución, en fecha 06 de agosto del año 2.008 (folio 06)
En fecha 06 de agosto del año 2008, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, ni a la Ley. Se intimó a la demandada de autos. Se hizo el desglose de la letra única de cambio originales, fundamento de la demanda y se dejó en su lugar copia fotostática certificada y se guardó la original en la secretaría del tribunal para su guarda y custodia, no se libraron recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Embargo por falta de fotostátos (folios 07 al 09).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2008, la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, con el carácter acreditada en autos, consignó los recaudos ordenados por este Tribunal, para que se formara Cuaderno Separado de Embargo Preventivo y se libren los recaudos de intimación a la demandada de autos (folio 10).
Posteriormente en auto de fecha 29 de septiembre del año 2008, se libraron los recaudos de intimación a la demandada de autos y se remitió junto con comisión y oficio al Juzgado comisionado, igualmente se formó Cuaderno Separado de Medida de Embargo, todo en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 06 de agosto del año 2008 (folios 11 al 17).
En escrito consignado en fecha 20 de octubre del año 2.008, por los abogados GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ y ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, acreditados en autos, consignaron en 2 folios útiles escrito de reforma de la demanda (folios 18 y 19).
En fecha 22 de octubre del año 2008, se admitió reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la Ley. Se intimó a la demandada de autos, no se libraron recaudos de intimación por falta de fotostatos, ya se formó Cuaderno de Medida de Embargo y se ordena agregar a la misma copia certificada del escrito de reforma de la demanda y del auto de admisión de la misma (folios 20 al 21).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del año 2008, la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, con el carácter acreditado en autos, consignó los recaudos ordenados por este Tribunal, para que se libraran los recaudos de intimación a la demandada de autos (folio 22).
Seguidamente en auto de fecha 28 de octubre del año 2008, se libraron los recaudos de intimación a la demandada en el presente juicio de auto y se remitió junto con comisión y oficio al Juzgado comisionado, igualmente se certificó las copias del escrito de reforma y auto de admisión de la misma, para ser agregadas en el Cuaderno Separado de Medida de Embargo, todo en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 22 de octubre del año 2008 (folios 23 al 27).
A través de diligencia de fecha 30 de octubre del año 2.008, la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, con el carácter acreditada en autos, recibe oficios N° 3.641 y 3.645 de fecha 28 de octubre del año 2.008, los recaudos de citación de la demandada de autos (folio 28)
Luego en fecha 12 de diciembre del año 2008, se recibe comisión de intimación bajo el N° 052-08 y oficio N° 5100-1323, se agregó al presente expediente (folios 29 al 39).
La secretaria de este despacho en auto de fecha 26 de enero del año 2009, dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada pagara o consignara escrito de oposición al decreto intimatorio en el presente procedimiento, que la misma no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (folio 40).
En diligencia de fecha 28 de enero del año 2.009, los abogados JESUSA INES NUÑEZ RINCON y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, consignaron poder especial “Ad Efectum Videndi” constante de 2 folios útiles (folios 41 al 43)
En fecha 03 de febrero del año 2009, diligenció los Abogados en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ y ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, con el carácter acreditados en autos, solicitando el cumplimiento voluntario (folio 44).

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE EMBARGO

Con fecha 09 de septiembre del año 2008, el tribunal formó cuaderno separado de Medida de Embargo Preventivo, con copia certificada del libelo de la demanda de los folios 03 y 04, de la copia certificada de la letra de cambio objeto de la medida y del auto de admisión (folios 01 al 08).
Posteriormente en fecha 30 de septiembre del año 2008, diligenció la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, con el carácter acreditada en autos, solicitando se decrete la medida de embargo preventivo (folio 09)
Mediante auto de fecha 07 de octubre del año 2008, a los folios 10 al 14 del presente cuaderno, el tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose para la practica de la medida al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del Vigía, a quien se le remitió comisión junto con oficio bajo el N° 3.574 y salida 783.
En diligencia de fecha 08 de octubre del año 2.008, los abogados GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ y ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ acreditados en autos, reciben oficios N° 3.574 y 3.531 (folio 15)
Igualmente en diligencia de fecha 23 de octubre del año 2.008, la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ acreditada en autos, consignó emolumentos para certificar escrito de libelo, la reforma de la demanda y auto de admisión de la misma y sean agregados al presente cuaderno de medida (folios 16 al 21).
Mediante auto de fecha 28 de octubre del año 2008, a los folios 22 al 25 del presente cuaderno, el tribunal levanto la medida decretada en fecha 07 de octubre del año 2.008 y deja sin efecto la comisión librada, en consecuencia se decretó nueva Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose para la practica de la medida al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del Vigía, a quien se le remitió comisión junto con oficio bajo el N° 3.645 y salida 800.
Luego en fecha 26 de noviembre del año 2008, se recibe comisión de medida bajo el N° 724-08 y oficio N° 08-2640, se agrego al presente expediente (folios 26 al 35).
Igualmente en fecha 12 de diciembre del año 2008, se recibe comisión de medida bajo el N° 725-08 y oficio N° 08-2642, se agrego al presente expediente (folios 36 al 39).
Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medidas.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vista la diligencia interpuesta en fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), suscrita por los abogados en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ y ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ VILLAMIZAR, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitaron lo siguiente:

“…omissis…visto el auto de fecha 26 de enero del corriente año, que riela al folio 40 del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que quede firme el decreto intimatorio y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.

Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que la demandada haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de la demandada intimada, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:

“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).

Para el caso de que la demandada no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la demandada, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación de la demandada se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, la accionada de autos fue intimada, constando en autos su intimación en fecha 12 de diciembre del año 2008 (folio 39), quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto.
Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 12 de diciembre del año 2008 (folio 39) exclusive, computándose primero el término de la distancia concedido y cuyos días vencieron el 26 de enero del año 2009 (folio 40), y la parte intimada de autos ciudadana: MAURA ELENA TORREALBA antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio.
En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 26 de enero del año 2009 (folio 40) y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 12 de diciembre del año 2.008 (folio 39) exclusive, y ya se consumaron en exceso.
En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.