PRIMERO
DEL PAGO CONVENIDO
El día de la practica de la medida preventiva y según se desprende del acta de Medida Preventiva de Embargo Preventivo, que obra del folio 35 y su vuelto del Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, levantada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la practica de dicha medida objeto de la comisión, las partes presentes en ese acto realizaron un acuerdo, bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“el día de hoy Miércoles 29 de Octubre de dos mil ocho, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, habiendo salido el tribunal de su sede a las nueve y treinta minutos de la mañana, se traslado y constituyó previa solicitud de la parte actora, en la Avenida 2 Lora Nº 18 y 19 de la ciudad de Mérida, donde funciona la Empresa “Café La Sierra”, con el fin de practicar la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente el Tribunal procedió a notificar de su misión y constitución a la ciudadana: NORIS TERESA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.797.807, quien manifestó ser esposa de demandado de autos la misma encuentra asistida de su abogado de confianza doctor Antonio José Luengo Pardo, titular de la cédula de identidad Nº 657.060, Inpreabogado Nº 72.742, se encuentra presente el demandante de autos ciudadano: JOSÉ LUIS RAMIREZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.942.815. En este estado la ciudadana: Noris Teresa Sánchez, asistida del abogado Antonio José Luengo Pardo, ambos ya identificados, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “En mi carácter de cónyuge de Presidente de la Empresa Café La Sierra ciudadano José Gregorio Santiago Dávila, asumo la presente deuda, y ofrezco pagar en este mismo acto la cantidad de CIEN BOLIVARES, (Bs. 100), en monada de curso legal en el país, y el resto, es decir, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.796,75), en cuatro partes consecutivas y de la siguiente manera: la primera parte la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO (Bs. 3.796,75), para el día miércoles cinco (05) de Noviembre de 2008; la segunda parte la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (Bs. 3.333,33), para el día Viernes 28 de Noviembre de 2008; y el tercero por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES Y TRES CON TREINTA Y TRES (Bs. 3.333,33), para el día 22 de Diciembre de 2008; y el cuarto pago por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREIMTA Y TRES (Bs. 3.333,33) para el día Viernes 30 de Enero de 2009, cuestión de no haber despacho el día Viernes en el Tribunal de la causa, el mismo lo realizaré el día de despacho siguiente al antes mencionado, es claridad que todos los pagos se realizarán por ante el Tribunal de la causa a las antes de las tres de la tarde, cumpliendo a cabalidad con dichos pagos sopena de hacerme responsable con mi patrimonio, es todo”. Seguidamente el Apoderado Judicial Actor Abogado Amir Richani Yunis, con el derecho de palabra expuso: “ Visto el ofrecimiento en este acto que estoy de acuerdo con las formas de pago que la ciudadana: NORIS Teresa Sánchez, ya que se hace responsable de los pagos antes dichos, y recibo en este mismo acto la cantidad de CIEN BOLIVARES (100), en dinero efectivo en moneda de curso legal en el país, y solicito al Tribunal que se abstenga en este momento de practicar la medida de Embargo Preventivo, igualmente solicito que remitida la presente causa al Comitente se de por terminado el presente juicio homologando las presentes actuaciones y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el efectivo cumplimiento de lo aquí convenido, es todo”. En este estado este tribunal visto el convenimiento de pago realizado por la cónyuge del demandado de autos, se abstiene de practicar la medida de embargo preventivo y acuerda remitir cumplida la presente Comisión en original con sus resultas al Juzgado de la causa, para la homologación respectiva, dejando en su lugar copia fotostática certificada de todas sus actuaciones para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales y por esta actuación no se recaudo arancel alguno dada gratuidad de la Justicia. Termino se leyó y conformes firman siendo las once de la mañana. Reincorporándose el Tribunal a su sede siendo las (11:30 a.m) de la tarde.- (Resaltado propio).-

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA

DE LA HOMOLOGACION

A los efectos de determinar si procede o no en derecho la homologación solicitada, procede esta Jueza a hacer las consideraciones siguientes para decidir:
Evidencia este Tribunal que el día de la practica de la medida la ciudadana NORIS TERESA SÁNCHEZ, identificada en dicha acta, en su carácter de cónyuge del demandado de autos ciudadano: JOSE GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, realizó el pago a favor del deudor en el presente juicio, pago éste realizado en dicho acto al acreedor (actor), tal como se desprende de dicha acta de embargo preventivo, de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, que establece:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que la cónyuge del demandado de autos en el presente juicio realizó un convenio de pago, y asumió la deuda contraída por su cónyuge, por lo que siendo evidente el interés de la referida ciudadana, en la liberación de la obligación asumida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DAVILA, y además actuó en nombre y descargo del deudor, este Tribunal que no existe inconveniente para homologar el pago que la ciudadana: NORIS TEREZA SANCHEZ, se obligó a hacer para liberar al deudor de marras de su obligación asumida y que dio origen a la presente controversia. Además de que en dicho acto la parte actora: JOSE LUIS RAMÍREZ AVENDAÑO, a través de su apoderado judicial abogado AMIR RICHANI YUNIS, aceptó tal pago y por ende causará el efecto extintivo de la obligación, una vez conste en autos el cumplimiento integro de la obligación contraída por la cónyuge NORIS TERESA SÁNCHEZ, en beneficio del deudor JOSE GREGORIO SANTIAGO DÁVILA plenamente identificado tanto en las actas procesales como en el acta de medida preventiva, de acuerdo a la figura procesal del pago hecho por un interesado e inclusive por un tercero a favor del deudor, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva del artículo 1283 del Código Civil, por lo que tal pago hecho en los términos precedentemente trascritos es perfectamente factible, y válido por lo que debe esta Juzgadora acordar su homologación, además que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, por lo que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasará a homologar el presente acto de seguidas.