En fecha 07 de octubre del año 2008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos en treinta y cinco (35) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha el día 08 de octubre de dos mil ocho, tal como consta al folio 3.
En fecha diez de octubre del dos mil ocho, se formó expediente, se le dio entrada y curso de ley. A los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión, se exhortó a la parte demandante a que aclare el cálculo de los intereses que pretende cobrar (folio 42).
Corre al folio 43, la certificación realizada de la Letra Única de Cambio acordada en el auto de entrada, para mantenerla en custodia, la secretaria de éste Tribunal.
En fecha 28 de octubre del dos mil ocho, la Abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS, solicitando al tribunal que se sirva excluir el concepto del cálculo del interés del uno por ciento (01) mensual, descrito en el literal C), y que dicho monto no sea tomado en cuenta para la Estimación de la demanda (folio 44).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 30 de octubre del año 2008, ordenándose la intimación a las partes demandadas, pero no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, ni se formó el cuaderno separado de medida solicitada por falta de fotostátos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos para la expedición de los fotostátos correspondientes (folios 45, 46 y 47).
En fecha cuatro de febrero del año 2009, diligenció la Abogada Yelitza L. Oliveros, consignando los emolumentos para los fotostatos necesarios y libre los recaudos de intimación y para que se forme cuaderno separado de medida (folio 48).
Luego en fecha 13 de febrero del año 2009, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 30 de octubre del año 2008 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día cuatro (04) de febrero del dos mil nueve (inclusive), fecha en que la parte consignó el importe para librar los recaudos de intimación a los demandados de autos, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 49)
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III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 30 de octubre del año 2008 (exclusive), hasta el día cuatro (04) de febrero del año 2009 (inclusive), transcurrieron en este despacho OCHENTA Y TRES (83) días continuos, sin que la parte demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la intimación de las partes demandadas, antes de ese tiempo, es por lo que acogiéndose éste tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“omisis… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…omisis”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a las partes demandadas, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, por lo que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 30 de octubre del año 2008 (exclusive), hasta el cuatro (04) de febrero del año 2009 (inclusive). Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió totalmente sus obligaciones derivadas de la Ley para que se practicara la intimación a las partes demandadas en el presente juicio. Y así se declara de inmediato.
Observa esta Juzgadora además que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 04 de febrero del año 2009, fecha del último acto de procedimiento realizado en la causa por la parte actora para traer al juicio a los demandado de autos, en atención a lo dispuesto al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido OCHENTA Y TRES (83) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.