ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de diciembre del 2.005, fue recibida en el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a COBRO DE BOLÍVARES POR CITACIÓN, presentada por el Abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, apoderado judicial de la empresa FRUTAS DE LA HACIENDA C.A., quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha, constante de tres (3) folios útiles y anexos en cuatro (4) folios útiles (folio 3).
La demanda en cuestión, fue admitida el día 14 de diciembre de 2.005, ordenándose librar boletas de citación al demandado de autos, intimándosele mediante boleta a comparecer por el Tribunal á pagar la suma debida; y ordenándose formar cuaderno de medida de embargo preventivo, el cual no se formó por falta de fotostatos (folio 8 al 10).
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2.006, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para formar el cuaderno de medida (folios 11 y 12); el cual fue formado posteriormente por el Tribunal, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2.006 (folio 13).
En fecha 20 de marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación sin firmar, libradas al demandado de autos (folios 14 al 20).
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.006, solicitó al Tribunal la citación del demandado por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
Finalmente, el Tribunal, de seguidas, en fecha 27 de abril de 2.006, libró cartel de citación al demandado de autos (folios 22 y 23).
Este es, en resumen, el historial del presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que de la revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 25 de abril de 2.006, la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles para intimar al demandado de autos de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo éste el último acto de las partes en el presente procedimiento considerado válido, por lo que esta jueza considera necesario determinar la conducta del actor, en cuanto al impulso procesal necesario para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención anual en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Desde el 25 de abril de 2.006 (exclusive), fecha en que se realizó el último acto procesal ya indicado, hasta el día de hoy 16 de febrero de 2.009, transcurrieron en este despacho OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (885) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, tal como se evidencia del cómputo que antecede al folio 24 del expediente ordenado por este mismo tribunal.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte inicial o encabezado, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que no consta en las actas procesales, que posterior a la actuación indicada el día 25 de abril de 2.006 (folio 21), fecha esta cuando la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles al demandado de autos de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación ni tampoco no consta otra actuación realizada por la accionante de autos, tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora para activar el juicio, y verificándose el poco impulso para continuar con el juicio de marras, al no impulsar diligentemente el presente procedimiento, trascurriendo un lapso de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (885) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal requerido al juicio para la prosecución del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención anual de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte accionante no realizó antes de ese lapso o durante el tiempo, actos procesales válidos para interrumpir la caducidad de la instancia, transcurriendo OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (885) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, desde la fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles al demandado de autos, que lo fue el 25 de abril de 2.006 (exclusive) hasta la presente fecha, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, quien está obligada a ello. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de UN AÑO, a contar desde la fecha 25 de abril de 2.006 (exclusive), último acto del procedimiento, realizado por la parte actora, hasta el día de hoy, sin que la parte accionante diera el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impulsadora impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada a los autos. Y así se decide.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo que la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles para lograr la intimación del demandado de autos, y que posteriormente no consta actuación que esté dirigida a continuar con este procedimiento; por consiguiente de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, resultó que han transcurrido OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (885) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, y que cuyo lapso es superior a UN AÑO previsto en el dispositivo de la norma anteriormente indicadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.
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