REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

Vista la diligencia de fecha 05 de febrero del año en curso, obrante al folio 22 del presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, suscrito por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, acreditado en autos, en el juicio COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, contra: los ciudadanos SAYAGO QUINTERO ROGER EFREN y CONTRERAS de SAYAGO CARMEN CECILIA mediante la cual textualmente expresa:

(omisis) “…por cuanto el bien inmueble objeto de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar fue vendido tal y como consta con el oficio N° 371-21, que riela al folio 20, sin embargo consta en la venta del referido inmueble, que la venta no fue pura y simple, por cuanto existe un Crédito a favor de la demandada CARMEN CECILIA CONTRERAS de SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.064, tal y como se desprende del documento de compra-venta inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 29 de enero del año 2.009, anotado bajo el N° 2009-111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.553 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2.009, que presento en copia simple, solicito en consecuencia y a los fines legales pertinentes, se sirve este Honorable Tribunal la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Crédito establecido en el documento ya identificado, en cual monta en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y de esta manera no quede ilusoria la acción por mi intentada, … ”

Como quiera que la parte demandante, abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ solicitó la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Crédito a favor, este Juzgado por cuanto observa que en el caso de autos el referido crédito, no es un bien inmueble por el objeto a que se refiere.