PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se interpuso en fecha 07 de julio de 2008 por demanda propuesta por el ciudadano JOSE ISAAC ARAUJO MORENO, asistido del abogado EDGAR EDUARDO RANGEL RAMIREZ, (folios 01 y 02 con sus respectivos vueltos), contra el ciudadano MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO acompañando al libelo los recaudos que consideró pertinentes (folio 03 y su vuelto).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado que mediante auto de de fecha 15 de julio de 2008, admitió la misma y en consecuencia ordenó la citación del ciudadano MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro. No se libraron los recaudos, ni se formó el respectivo cuaderno por falta de fotostatos. (Folios 05 y 06).
A los folios 07 y 08 de la presente causa riela poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, a los abogados JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ Y MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.475.850 y 6.233.797 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.937 y 62.865 en su orden, de este mismo domicilio.
Al folio 10 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida y los recaudos de citación. En auto de fecha siete de agosto del año dos mil ocho y vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia que obra al folio 10, se ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO, y se ordenó formar CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, de fecha quince de julio del año dos mil ocho. (Folios 11 al 16).
En fecha doce de agosto del año dos mil ocho, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, mediante el cual solicita el desglose el poder que riela al folio 08 del presente expediente, y en auto de fecha catorce de agosto del año en curso al folio 18 del presente expediente, se instó a la parte demandante a consignar mediante diligencia los emolumentos necesarios para realizar el desglose solicitado.
Al folio 19 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ, donde consignó los emolumentos necesarios para el desglose del folio 08 y 09 con su respectivo vuelto. En auto de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, se ordenó el desglose del folio indicado y se dejó en su lugar copia fotostática debidamente certificada.
Al folio 23 del presente expediente, se dejó constancia por secretaría que siendo hoy el último día para dar contestación a la demanda, la parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno, el día 22 de octubre de 2008.
Consta en autos al folio 24, escrito suscrito por los abogados JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ Y MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, donde consignó escrito de promoción de pruebas los mismos corren agregados a los folios 25 y su vuelto.
Así mismo, por auto del 03 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió las pruebas relativas al capitulo primero de los autos 1, 2 y 3, no se admitieron, por no ser un medio de prueba de los establecidos en la ley.
En auto de fecha seis de noviembre del año dos mil ocho, siendo el último día para que las partes consignaran las pruebas, se dejó constancia que la parte demandante a través de sus apoderados judiciales promovieron pruebas y la parte demandada no presentó escrito alguno. (Folio 27).
Al folio 28 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el abogado ROMAN JOSE RINCÓN RAMIREZ, mediante el cual renuncia al poder apud acta que fuera conferido por el demandado de autos.
En auto de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho, se ordenó notificar al ciudadano MOISES SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO, parte demandada en la presente causa, haciéndole saber de la renuncia al mandato que le fuera otorgado al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 29).
Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:
SÍNTESIS PRELIMINAR
PRIMERO
DE LA DEMANDA.
El ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, asistido del abogado EDGAR EDUARDO RANGEL RAMIREZ, expuso textualmente lo siguiente:
Omisis... “Quien suscribe, JOSE ISAAC ARAUJO MORENO, Venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.007.424, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; asistido por el Abogado EDGAR EDUARDO RANGEL RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.803.221, Abogado, lnpreabogado N° 112.622, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; ante Usted acudo para exponer:
El día 15 de Marzo de 2007, en esta ciudad de Mérida, suscribí con el ciudadano MOISES SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO, un Contrato de Arrendamiento privado, mediante el cual en mi condición de Arrendador, le di a dicho ciudadano en arrendamiento, parte de un inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en un lote de terreno dedicado a lavado y pulida de vehículos y estacionamiento de buen número de ellos, más un cuarto con baño anexo al mencionado terreno para uso del encargado, reservándome tres puestos de estacionamiento, dicho terreno es integrante de la casa N° 6-123, ubicada en la avenida 1 hoyada de Milla parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, los primeros seis meses, y luego en el segundo semestre, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000); igualmente se estableció como tiempo de duración del mencionado Contrato, Un (1) año contado desde el día, primero de Abril de 2.007, hasta el día treinta y uno de Marzo de 2008 que la falta de pago de dos mensualidades seria motivo suficiente para que El Arrendador rescinda el presente Contrato; tales hechos Constan en original del mencionado documento, el cual en un folio útil acompaño.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que mi Arrendatario, desde el mes Febrero de 2008, no paga los cánones de Arrendamiento, esto a pesar de las múltiples gestiones tendentes a lograr que se ponga solvente con dichos pago pero siempre me sale con excusas y promesas que hasta la presente no ha cumplido; igualmente se niega en hacerme entrega del inmueble objeto de Contrato de arrendamiento, por cuanto el Contrato en referencia tenia tiempo duración de un (1) año, que se venció el día 31 de marzo de 2.008 y mi arrendatario ni paga ni me hace entrega del inmueble que ocupa con Arrendatario, por lo cual el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambos convirtió en Contrato de Arrendamiento por tiempo Indeterminado, pero dicho Arrendatario se mantiene insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal a) de 1a vigente Ley de Arrendamientos inmobiliarios es por lo que me veo en la imperios necesidad de acudir a su competente Autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando por Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento el cual consiste en un pequeño lote de terreno dedicado a lavado pulitura de vehículos y estacionamiento, más un cuarto con baño anexo integrante de la casa N° 6-123 ubicado en la avenida 1 hoyada de Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; por falta de pago de cánones arrendamiento, al ciudadano MOISES SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO, quien Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad 11.215.460, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil; para que en su condición de Arrendatario, convenga en lo siguiente: PRIMERO Hacerme entrega del inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento, SEGUNDO: Pagarme la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000) 1o que en moneda actual significa la cantidad CINCÓ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5,500) que comprende los canon arrendamiento desde el 29 de Febrero de 2.008 al primero de Julio de 2.008 razón de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1,100) actuales cada mes, más meses que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble cuyo pago desde ya solicito sea agregado en la sentencia, y TERCERO: En pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo de la presente. Para que mi pretensiones procesales no resulten nugatorias, y dado que El Arrendatario Insolvente, utiliza el inmueble objeto del Contrato de arrendamiento para la actividad comercial en el cual presta servicio de lavado, pulítura y estacionamiento de vehiculo; es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 7 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, que respetuosamente se decrete medida de Secuestro sobre el lote de terreno dedicado a lavado y pulida de vehículos y estacionamiento de buen número de ellos, más un cuarto con baño anexo al mencionado terreno, el cual es parte anexo al mencionado terreno, el cual es parte integrante de la casa N° 6-123, ubicado en la avenida Uno Hoyada de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, él cual es el objeto de Contrato de Arrendamiento cuya resolución estoy demandado.
Fundamento la presente demanda en primer lugar en el Contrato de Arrendamiento el cual acompaño en un folio útil, así mismo en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios luego en los artículos: 1.159, 1160 y 1.167 de nuestro vigente Código Civil, así mismo en el artículo 599 ordinal 7 y 34 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DIESIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.700.000) que corresponde a los doce meses de alquileres representarían un (1) año, tal como lo establece el articulo 36 de nuestro Código de Procedimiento Civil, más los cuatro meses de arrendamiento vencidos y no pagados, cada mes a razón de UN MI CUATROCIENTOS BOLÍVARES cada mes, contados desde el 29 de Febrero d 2.008, hasta el 30 de Junio de 2.008, lo que actualmente representa la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES más tos meses que se continúe venciendo hasta la entrega total del inmueble, cuyo pago solicito sea calculad por su digno Tribunal al momento de dictar sentencia.”... Omisis.
SEGUNDO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
POR EL DEMANDADO MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO.
El 22 de octubre de 2008, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia del demandado MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO, a tal acto procesal (folio 23).
Así mismo, el 06 de noviembre de 2008, siendo el último día para que las partes consignaran el escrito de promoción de pruebas en la presente causa, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas a través de sus apoderados judiciales abogados JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ Y MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ, así mismo la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de promoción de pruebas por el demandado MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO. (folio 27).
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO.
En escrito de promoción de pruebas presentado ante este tribunal el 29 de octubre de 2008 (folios 25 y su vuelto), los apoderados judiciales de la parte actora JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ solicitaron al tribunal que declarara la confesión ficta de la parte demandada.
III
PARTE MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”
A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que el demandado MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO, no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
B) La pretensión del actor JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por medio de sus apoderados judiciales JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ Y MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ, persigue el desalojo por el demandado MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO, que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que ha incumplido y que no ha cancelado los cánones de arrendamiento.
Al ejercer la acción de desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado que encuentra su fundamento legal en el primer aparte del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del actor persigue el desalojo porque el arrendatario a dejado de cancelar el canon de arrendamiento como es su obligación correspondiente a dos mensualidades vencidas, cuyo artículo 34 es la normativa invocada en el libelo y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan:
Establece el artículo 34 del la Ley de Arrendamiento lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. (Subrayado por este Tribunal).
C) El demandado MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del 06 de noviembre de 2008 (folio 23).
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por el demandado MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada MOISÉS SEGUNDO CUBILLAN CEDEÑO con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por el actor en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.
Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, cuyo escrito de pruebas obra a los folios 25 y su vuelto del expediente. Y así se decide.
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