PARTE EXPOSITIVA
Interpuesta por distribución por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha trece de noviembre del año dos mil ocho, quedando en esta misma fecha por ante este juzgado. (Folio 12).
En auto de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, se admitió dicha demanda cuanto en lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público, ni a la ley, se intimó al ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y a la Sociedad Mercantil SÚPER CAUCHO MÉRIDA C.A., para que compareciera por ante este despacho a cancelar al demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 37.500,00), que comprende: PRIMERO: la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) suma de la obligación en cuestión. SEGUNDO: la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.500,00) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un 25% dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes contados a partir de la intimación ordenada. En cuanto a la medida solicitada el tribunal ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA EMBARGO PROVISIONAL, y una vez aperturado se resolvería lo conducente en relación a la medida por auto separado.
Igualmente se acordó el desglose de la letra única de cambio original de fundamento de la demanda, dejándose en su lugar copia certificada. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada, no se libraron los recaudos de intimación ni se formó el cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos. Y se hizo el desglose acordado. (Folio 14 y 15).
Al folio 17 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el abogado AMÉRICO RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de intimación y formar el cuaderno de medida de embargo provisional ordenado. En auto de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil se ordenó librar los mismos en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2008. (Folio 18 al 20).
Al folio 23 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el abogado AMERICO RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó una constancia que indica al Tribunal Ejecutor de Medidas que la Sociedad Mercantil y acompaño copias del Acta constitutiva y estatutaria de dicha empresa, fue introducida una demanda por cobro de bolívares por intimación, a través del abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO. Y en auto de fecha veintiocho de enero del año dos mil nueve, se ordenó expedir la constancia acordada. (Folio 24).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO:
Con fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho, el tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de Embargo, con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del fundamento de la acción consignados por la demanda, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado el tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
En auto de fecha quince de diciembre del año dos mil ocho, este tribunal ordenó decretar la medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de las partes intimadas ciudadanos JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y a la Sociedad Mercantil SÚPER CAUCHO MÉRIDA C.A., hasta por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 67.500,00) que comprende el doble de la suma intimada más las cotas calculadas por el tribunal en un 25%, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre la cantidad líquida de dinero, éste solo se efectuará hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 37.500,00), que comprende la suma intimada más las costas calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento 25%, en la misma fecha se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, bajo oficio N° 3824 y salida N° 834.
En fecha nueve de enero del año dos mil nueve, se recibió comisión por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en fecha doce de enero del año dos mil nueve, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 17).
En auto de fecha quince de enero del año dos mil nueve, se recibió la comisión por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 18).
En auto de fecha veintiuno de enero del año dos mil nueve, se fijó para el día miércoles 28 de enero del 2009 a la 01:00 p.m., la medida de embargo preventivo signado con el N° 2578-2009. (Folio 20).-
En día veintiocho de enero del año dos mil nueve, tuvo lugar la práctica de la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora, estando presente las partes debidamente asistidas de abogados, a quien se le concedieron el derecho de palabra, a la parte demandada ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE quien expuso que se daba por intimado en la presente causa, renunciaba al término de comparecencia, y convenía en todos los puntos establecidos en la demanda y con la finalidad de hacer efectivo el pago lo hacía por la cantidad demandada, es decir, la cantidad de bolívares TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 37.500,00). Y luego se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano ABG. AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, quien expuso que aceptaba en todo y en cada una de las partes el pago ofrecido y solicitaba al tribunal se abstuviera de practicar la medida y se diera por terminado el juicio y solicitó se enviará al Juzgado de la causa para su homologación, el Tribunal visto el pago realizado y la solicitud hecha por la parte actora, se abstuvo de practicar la medida y ordenó enviar la misma al Juzgado de la causa. (Folio 22 al 23)
En auto de fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve, se ordenó devolver la comisión signada con el N° 2578-2009, al Juzgado de la causa, bajo el N° 2009-50, constante de 12 folio y salida N° 2009-014. (Folio 24)
En fecha cinco de febrero del año dos mil nueve, se recibió comisión N° 2578-2009, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 26).
III
PUNTO ÚNICO:
DEL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
REALIZADO POR LAS PARTES
DEL CONVENIMIENTO
Visto el CONVENIMIENTO, mediante acta de la practica de la medida de embargo preventivo que riela al folio 22 al 23 con sus respectivos vueltos del presente expediente, efectuado entre las partes ciudadanos AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO antes identificado, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HILDELFONSO CONTRERAS ESCALONA parte demandante en el presente juicio, y el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE asistido de la abogado DAMARIS MOLINA COLMENARES, antes identificado, como parte demandada en el presente juicio.
En virtud del acuerdo, las partes el día de la practica de la medida, realizaron dicho acto de la forma siguiente:
“El día de hoy, veintiocho de enero del año dos mil ocho, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, habiendo salido el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de su sede a las una y treinta de la tarde, se trasladó y constituyó previa solicitud de la parte actora, en el Galpón donde funciona la Sociedad Mercantil Súper Cauchos Mérida C.A., ubicado en la Avenida Los Próceres, frente al Cementerio Jardines la Inmaculada Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretado en el expediente N° 28034, medida s signados por este Juzgado bajo el N° 2578-2009 con demandante: AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, demandados: JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y a la Sociedad Mercantil SÚPER CAUCHO MÉRIDA C.A., Motivo: Cobro de Bolívares por intimación. Se encuentra presente en el Galpón el ciudadano: Albión Arnis Skierinski Mercado, titular de la cédula de identidad N° 15.043.685, a quien el Juzgado procedió a notificar de su misión y constitución, instándole a que informara donde se encontraba el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, manifestando el notificado que el demandado era su padre y que le informaría vía telefónica para que se haga presente en este acto. Están presentes acompañados al Juzgado los funcionarios policiales EDGAR JOSE MORENO CADENAS Y FILODELFIO FLORES, titulares de las cedulas de identidad N° 17239202 y 8042868. Se encuentra presente el abogado demandante AMERICO GERARDO RAMIREZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 4605951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28739. En este estado se hizo presente el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, titular de la cedula de identidad N° 8011396 a quien el Juzgado, procedió a notificar de su misión y constitución. Además se hizo presente la abogada DAMARIS MOLINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 9026440, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.003, manifestando asistir al ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y a la Sociedad Mercantil SÚPER CAUCHO MÉRIDA C.A. Acto seguido el abogado demandante solicitó el derecho de palabra y con el mismo concedido expuso: solicito al Tribunal habilite el tiempo necesario para continuar con la practica de la presente medida. Acto continuo el Juzgado habilita el tiempo necesario para continuar con la práctica de la presente medida. Acto continúo, solicito el derecho de palabra el demandado JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, asistido por la abogada DAMARIS MOLINA COLMENARES, y con el derecho de palabra concedido expuso: “actuando en mi propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil Súper Caucho Mérida C.A. suficientemente identificado en autos, me doy por intimado para todos los efectos del presente proceso, renunció al termino de comparecencia, convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, y para poner fin al procedimiento ofrezco pagar la cantidad de dinero intimada incluyendo las costas, todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 37.500,00) cantidad estos que pago mediante cheque N° 81000112, girado contra la cuenta corriente N° 0157-0075-12-3775202603 de Súper Cauchos Mérida C.A., en el Banco Del Sur, a la orden de AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, no endosable por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 37.500,00), de fecha 28-01-2009, con el pago que hoy hago queda cubiertos la totalidad de la deuda incluyendo los gastos intimados, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la parte actora y con el derecho de palabra concedido, expuso: “En Virtud del convencimientos de los codemandados y el ofrecimiento de pago hecho mediante el cheque señalado, el cual recibo en este acto en nombre de mi representado acepto tal ofrecimiento y en virtud de ello solicito al Tribunal que suspenda la ejecución de la medida preventiva a que se contrae estas actuaciones y pido se remita este cuaderno al Tribunal de la causa, con la advertencia de que no se de por terminado el presente procedimiento ni se ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos haberse hecho efectivo el cheque. Ambas partes solicitaron: se homologue el presente convenimiento como medio de auto composición procesal”. Acto seguido este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el convenimiento dado y lo solicitado por la parte actora se abstiene de practicar la presente medida y ordena remitirlos parcialmente cumplida al Juzgado de la causa, dejando copias fotostáticas certificadas para el archivo. Se deja constancia de que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales no se recaudaron arancel alguno en este acto dada la oportunidad de la justicia. Terminó, se leyó y conformes firman, regresando al Juzgado a su sede a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde.” (Subrayado propio).
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO:
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso de marras la parte demandada convino libremente en los términos precedentemente señalados, y por cuanto quien realizó dicho acto de auto composición procesal fue la parte demandada en la presente controversia ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE en su carácter de librado aceptante en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil SÚPER CAUCHO MÉRIDA C.A., asistido por la abogada DAMARIS MOLINA COLMENARES.
Así dentro de los modos anormales de terminación de los procesos se encuentra el convenimiento cuya figura se encuentra consagrada del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte demandada unilateralmente conviene en todas y cada una de las pretensiones hechas por la parte actora, tal como en el caso de estudio, que los accionados de autos convinieron y el demandante aceptó tal convenimiento. Esta Juzgadora observa además que la causa en la que convinieron las partes demandadas u obligadas es un cobro de bolívares por vía intimatoria cuya materia es susceptible de ser disponible, todo de conformidad con el artículo 264 ejusden en virtud de que la parte demandada en la presente causa tiene prefecta capacidad de disponer del derecho en litigio.
En este sentido quien decide determina que en virtud de que la parte demandada de autos en fecha 28 de enero del 2009, convino en los términos ya expuestos y el demandante acepto la misma, dicho acto es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto y lo hace pronunciándose de seguidas.
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