NARRATIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha 29 de septiembre del año 2008, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, en dos (02) folios útiles, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha, (Folio 01 y 02 vuelto).
Por auto de fecha 30 de septiembre del año 2008, se le dio entrada a la presente acción, por cuanto la misma no era contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría la sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la boleta de notificación por falta de fotóstatos. (Folios 06 y 07).
En fecha 15 de Diciembre del año 2008, diligenció la abogado Carmen Yelitza Peña Mercado, parte en el presente juicio, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 08).
En auto de fecha 13 de enero del año 2009, vista la consignación de fotostatos, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 09).
En fecha 20 de Enero del año 2009, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogado Vilma Monsalve. (Folios 12 y 13).
Seguidamente en fecha 03 de febrero del año 2009, diligenció la abogada Vilma Karibay Monsalve, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expresó que: “… omisis nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS …”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los accionantes CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los accionantes. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 03).
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 63, correspondiente al año 1.997, y hace constar que los ciudadanos: CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, en fecha 20 de marzo de 1.997, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados, que pretenden disolver. De conformidad con los artículos 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos Públicos con valor jurídico, se le imprime valor probatorio pleno. (Folio 04).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente pretensión en la que los ciudadanos: CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, ya identificados, manifestaron entre algunas razones que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de marzo del año 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Carmen N° 18-59, Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 20 de mayo del año 2002 y han vivido independientemente el uno del otro, es decir, desde esa fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación de convivencia conyugal y en tal virtud han transcurrido más de cinco (5) años, sin que desde entonces haya reconciliación alguna, operándose una ruptura prolongada de la vida en común.
Ambos cónyuges declararon que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Finalmente para decidir esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia, además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como se evidencia del folio 14 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser éste hecho el presupuesto fáctico y el elemento temporal establecido en la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.