NARRATIVA:
En fecha 24 de Noviembre del año 2.008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más seis (06) anexos y seis (06) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, presentado por los ciudadanos TIBETH MIGDALIA VALERO MOLINA y MARCOS SEGUNDO CLARA MARIN, asistidos por la abogada MARIAYOLEIDY QUINTERO SALAS, Todos debidamente identificados (folio 8).
Por auto de fecha 24 de Noviembre del año 2008, inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente, se le dio entrada a la presente acción admitiéndose la misma, se instó a las partes solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Obra diligencia de fecha 10 de Diciembre del año 2008, inserta al folio 11 del presente expediente, suscrita por la co-accionante TIBETH MIGDALIA VALERO, asistida por la abogada MARIA YOLEIDY QUINTERO SALAS, consignado los emolumentos por ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos indicados en el auto de admisión
Con auto de fecha 07 de Enero del 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obra a los folios 09 y 10 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que constara en autos las resultas de dicha notificación, para que hiciera las observaciones que considerara convenientes a la presente solicitud, con la advertencia que se dictará sentencia en el duodécimo día de despacho siguiente (folios 12, 13 y 14).
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 20 de Enero del año 2.009, inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Turno Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, quien funge como Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, emitió opinión que no existe objeción alguna a la solicitud de divorcio (folio 17).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos TIBETH MIGDALIA VALERO MOLINA y MARCOS SEGUNDO CLARA MARIN, ya identificados, manifestaron en concreto lo siguiente:
“…Ante usted con el debido respecto ocurrimos para exponer: En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres(2003) contrajimos Matrimonio Civil por la ante Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador, Parroquia El Sagrario del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañamos a este escrito en copia certificada marcada coja letra “As’. Una vez que contrajimos matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización los Curos parte media casa n° 04 de esta ciudad de Mérida. Ahora bien es el caso Ciudadano Juez que desde el treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) por razones que no vienen al caso especificar decidimos separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación por lo que se ha producido una ruptura prolongada de nuestra vida en común desde hace mas de cinco (5) años. Es por lo que hoy acudimos a Usted con el objeto de que sea convertida la Separación de Cuerpos de Hecho, en Divorcio 185-A de conformidad con el Código Civil en los Términos siguientes: PRIMERO: Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. SEGUNDO: En cuanto a los bienes que adquirimos durante la existencia del matrimonio manifestamos que es UNA MOTOCICLETA con las siguientes características: PLACA: ADB648, MARCA: SUZUKI, MODELO: AXIOO, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: LC6PAGA1670806507, SERIAL MOTOR: IE5OFMG-P0053041, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PESO: 92KG, CAPACIDAD: 2 PTOS, SERIAL VIN: LC6PAGA1670806507, SERIAL CHASSIS: LC6PAGAI 670806507. TERCERO: Ambas partes expresan y convienen que vez firmada la presenta solicitud ante este tribunal, cada uno por separado adquirir bienes en su propio nombre libremente, los cuales no constituirán de la sociedad conyugal. Fundamentamos la presente solicitud en los artículos 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y755, del C de Procedimiento Civil a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 Código de Procedimiento Civil. Indicamos como nuestra dirección la siguiente Urbanización Los Curos parte media casa N° 04, Mérida Estado Mérida. Pedimos muy respetuosamente al Ciudadano Juez que la presente Solicitud admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la de con todos los pronunciamientos de ley. Justicia que esperamos a la fecha presentación.”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida para comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos TIBETH MIGDALIA VALERO MOLINA y MARCOS SEGUNDO CLARA MARIN, las cuales obran inserta a los folios 2 y 3 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges TIBETH MIGDALIA VALERO MOLINA y MARCOS SEGUNDO CLARA MARIN, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 21 de Marzo de 2003, signada con el No. 21,. Esta juzgadora valora como documento público, de la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos que pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio (folios 4 al 6). Y así se decide.
TERCERO: Copias simple del certificado de origen del vehiculo (moto), expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio a dicha prueba por no ser pertinente al mérito de la presente causa.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra al folio 17 de los autos y establecido por el dicho de los cónyuges mismos tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente desde 30 de abril del año 2003, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
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