PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 25 de noviembre del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, en siete (07) folios, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 9 del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió pero no se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia al folio 8 del expediente.
Seguidamente, el apoderado judicial de la co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.008, obrante al folio 12 del expediente, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo librada por el Tribunal mediante auto y boleta en fecha 15 de diciembre de 2.008, que riela a los folios 13 y 15 del expediente.
El alguacil mediante diligencia en fecha 20 de enero de 2.009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada, Vilma Karibay Monsalve, según se evidencia en autos obrantes a los folios 16 y 17 del presente expediente.
Finalmente, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 18 del expediente, de fecha 03 de febrero de 2.009, mediante diligencia indicó que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA STELLA MUÑOZ DE RONDON y MIGUEL ALBEIRO RONDON, las cuales obran a los folios 6 y 7 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA STELLA MUÑOZ y MIGUEL ALBEIRO RONDON, de fecha 07 de septiembre de 1.985, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 8 y vuelto del presente expediente con su vueltos. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges accionantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos MARIA STELLA MUÑOZ y MIGUEL ALBEIRO RONDON, ya identificados, manifestaron que:
Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de septiembre de 1.985, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento 02-03, Urbanización J.J.. Osuna, Bloque 2, parte media (Los Curos), Municipio Libertador del Estado Mérida, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que inesperadamente su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de noviembre de 1987, por lo que tienen 21 años separados de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya logrado su reconciliación y que en virtud de ello, decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiense tornado lamentablemente en una ruptura y definitiva de la misma.
Que de esa unión no procrearon hijos, ni tampoco bienes de fortuna que repartir.
Solicitaron al Tribunal que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme derecho, por estar fundamentada en la ley y de conformidad que fuese declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:

Demostrado como cierto los hechos narrados por parte de los ciudadanos MARIA STELLA MUÑOZ, a través de su apoderado judicial según poder especial para disolver el referido vínculo, otorgado al ciudadano LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, el referido poder se encuentra autenticado en fecha 27-10-2008, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 56, Tomo 176 y el ciudadano MIGUEL ALBEIRO RONDON, de acuerdo al acta de matrimonio numero 156, folio Nros. 361 y 362, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, tal como indico al folio 18 a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el 05 de noviembre de 1.987, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva.