REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

Visto el escrito de fecha tres de febrero del año dos mil nueve, que obra agregado a los folios 01 al 04 del presente expediente, suscrito por la ciudadana TEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.023.525, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio YULIO J. SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado en ejercicio bajo el Nº 71.683, de este domicilio, mediante la cual consignó Demanda original, y en dicho escrito expuso lo siguiente:
“…TEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.023.525 domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YULIO J. SOLÓRZANO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.683 de igual domicilio y hábil civil y jurídicamente, ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
Es el caso Ciudadano Juez, que desde el año 2.000 aproximadamente y hasta la fecha de su fallecimiento conviví concubinariamente en una unión de hecho establecida en forma pública, permanente e ininterrumpida con el ciudadano: CARLOS LUIS ARIAS MOLINA, quien falleció en la Avenida Centenario, Conjunto Residencial Centenario, Edificio E-6, piso 5, apartamento 52, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, tal como lo evidencia el acta de defunción N° 1.140, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que acompaño al presente escrito en un folio útil marcada con la Letra “A”, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.529.018, con domicilio en el sitio antes mencionado y quien fue hábil civilmente.
Durante la vigencia del concubinato procreamos una (01) hija de nombre: KARLA DE LOS ANGELES ARIAS RODRIGUEZ, tal como se evidencia de la correspondiente acta de nacimiento inserta bajo el N° 922, Tomo Nº 35, de 922 folios, del primer trimestre del año dos mil seis, de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos.
La sociedad irregular, sociedad concubinaria o cuasi-contrato matrimonial, con el ciudadano CARLOS LUIS ARIAS MOLINA, se inicio en el hogar que fundamos bajo el régimen de la mayor armonía, confianza y comprensión surgiendo entre nosotros una relación estable, permanente y pública; que significó recibir el trato de parte de nuestros allegados, vecinos, familiares como si fuéramos cónyuges, pues tanto él como yo nos presentábamos recíprocamente como mi marido y mi mujer, nos ayudamos mutuamente y con el trabajo y esfuerzo de ambos fomentamos una masa patrimonial, compuesta por vanos bienes. Pero es el caso ciudadano Juez (a), que CARLOS LUIS ARIAS MOLINA, falleció y no ha quedado en forma cierta e indubitable la condición de concubina para hacer valer mis derechos patrimoniales respecto de los bienes dejados por él a su nombre y en los cuales tengo derecho en razón de la Unión Concubinaria entre él, y mi persona TEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FIGUEROA, que determina que el cincuenta por ciento (50%), de los bienes dejados a su nombre, que fueron adquiridos durante la vigencia de la Unión Concubinaria, me pertenecen en plena propiedad. Es por ello que invocando los hechos narrados solicito la consecuencia jurídica que determina el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De igual manera establece el Artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por tales razones acudo a su Competente Autoridad para que se pronuncie con fundamento en la normativa constitucional y legal antes señalada en cuanto al reconocimiento de la existencia de la Sociedad Concubinaria que existió entre el ciudadano: CARLOS LUIS ARIAS MOLINA y mi persona TEOHANN1S DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FIGUEROA. Dicho reconocimiento lo solicito a los fines de realizar la correspondiente Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que los bienes dejados por el causante CARLOS LUIS ARIAS MOLINA, a su nombre fueron adquiridos durante el tiempo que duro la relación Concubinaria y de los cuales de conformidad con la Ley me corresponde de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes y los que le puedan corresponder que figuran a su nombre y que fueron adquiridos en el lapso comprendido entre el año 1.990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 06 de octubre de 2007.
Con la colaboración, esfuerzo y trabajo se permitió la acumulación de ahorros para adquirir bienes patrimoniales, específicamente:
Primero: Un local comercial signado con el N° 4, el cual forma parte del Mini Centro Comercial, ubicado en la calle Ayacucho, cruce Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: Frente: En longitud de siete metros con cincuenta y dos centímetros (752 mts), colinda con la pared de la casa que íntegra la primera etapa del inmueble principal; Costado de Arriba: En longitud de dos metros con setenta y seis centímetros (2,76 mts), colinda con propiedad que es o fue de Luís Fermín Carmona; Costado de Abajo: En longitud de dos metros con setenta seis centímetros (2.76 mts), colinda con la Avenida Centenario, y Fondo: En longitud de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52 mts) colinda con el local N° 5 del inmueble principal. Adquirido en estado soltero, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterno de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías Estado Mérida, inserto bajo el N° 15, folios 119 al 115, Protocolo Primero Tomo Séptimo, Primer Trimestre, de fecha 07-02-2007.
Segundo: Un local comercial signado con el N° 5, de El Mini Centro Comercial, ubicado en la calle Ayacucho, cruce con Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas específicos por los siguientes: Visto de Frente: En una extensión de dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts) colinda con Avenida Centenario. Costado Izquierdo: En una extensión de siete metros con treinta y siete centímetros (7,37 mts), colinda con terrenos que fueron de Leoncio Vetencourt Costado Derecho: En una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,52 mts), colinda con local N° 4, y Fondo: En una extensión de cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (4,42 mts), colinda terrenos que son o fueron de Luis Fermín Flores Carmona. Adquirido estado civil soltero, según Consta de documento debida protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio (Elías del Estado Mérida, inserto bajo el N° 22, folios 202 al 208, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, de fecha 15-05-2007.
Tercero: El valor correspondiente a 1.200 acciones de la empresa MOTOMAX III CA., ubicado en el Local N° 4, en el Mini Centro Comercial en la calle Ayacucho, cruce con avenida Centenario, según con Registro de Comercio inscrito bajo el N° 67, Tomo 43, de fecha 11 de 2007, cursante por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad Vigía.
Acompaño originales de los documentos antes mencionados, para que los mismos sean visto y devueltos por secretaria previa copia certificada de los mismos, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, así como original Constancia de Concubinato expedida por la Dirección de Segundad Ciudadana Prefectura Civil Rómulo Betancourt.
DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES Y LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Para proponer la demanda el actor debe tener intereses jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mere declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una Relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede tener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Del texto trascrito se infiere, entre otras cosas, que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de una Relación Jurídica. En el caso que nos ocupa, la pretensión deducida va encaminada a que se declare la existencia de LA RELACION CONCUBINARIA. Entre el ciudadano CARLOS LUIS ARIAS MOLINA y mi persona la ciudadana TEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FIGUEROA. Por lo tanto, el propósito de la presente acción es obtener del Órgano Jurisdiccional competente una Sentencia que certifique y de seguridad jurídica a la relación concubinaria entre el causante CARLOS LUIS ARIAS MOLINA y TEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FIGUEROA, pues existe de los hechos narrados un conjunto de elementos visibles para hacer notar la existencia del concubinato, mediante la certeza material que surge de la procreación de la hija antes mencionados. Este conjunto de elementos tangibles les falta el sello o certificación que solo el Derecho puede otorgarle bajo el signo de la coercibilidad estatal. Por consiguiente el único medio procesal idóneo para obtener la satisfacción completa de sus intereses en el establecimiento de su Concubinato lo constituye la Acción Mero declarativa que se está intentando, ya que no existe otra diferente que pueda encuadrarse en una relación procesal sobre la existencia de derechos como sujeto activo y titular de la presente, siendo la acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA el medio idóneo para ver satisfecha la pretensión obtener del Órgano Jurisdiccional Competente una Sentencia Reconocimiento de la Sociedad Concubinaria que existió entre mi persona y el ciudadano CARLOS LUIS ARIAS MOLINA.
DEL PETITORIO
Por tener intereses legítimos, acudo a su Competente Autor Ciudadano Juez, para solicitar una vez analizado todos los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el presente escrito LA ACCON MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA. que THEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRIGGUEZ FIGUEROA mantuvo con el ciudadano CARLOS LUIS ARIAS MOLINA desde el año de 1.990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida 06 de octubre del año 2.007; pido respetuosamente dicho reconocimiento a fines de realizar la correspondiente Declaración Sucesoral, puesto constituye dicho reconocimiento un requisito indispensable para que mi persona pueda ser considerada legalmente como la concubina ciudadano antes mencionado, por lo tanto hacerse acreedora del cincuenta por ciento (50%) y de los derechos y acciones que le puedan corresponder de la propiedad de los bienes por él dejados a su nombre y que juntos obtuvieron con el trabajo y esfuerzo mutuo durante el tiempo que duro su relación concubinaria. Fundamento la presente demanda mero declarativa en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente la norma constitucional prevista en el Artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.
Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el Articulo 174 Código de Procedimiento civil señalo como Domicilio Procesal la siguiente dirección: Avenida Centenario, Conjunto Residencial Centenario, Edificio E-6, piso 5, apartamento 52, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.”… omisis.

II
Este Tribunal a los fines de admitir o no la demanda presentada por la ciudadana TEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FIGUEROA, asistida de abogado, observa:
La parte demandante junto con el escrito libelar original, consignó los siguientes documentos:
A) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KARLA DE LOS ANGELES, expedida por el Registrador Civil de Nacimiento llaveros por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Estado Mérida, signada con el número 922, correspondiente al año 2006.
B) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS LUIS ARIAS MOLINA, signada con el número 1140, correspondiente al año 2007, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 0127 del presente expediente.
C) Original de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la que se lee que los ciudadanos ANALIO MOLINA GARCIA Y ELIODIGNA GARCIA CONTRERAS dan en venta, pura, simple e irrevocable a los ciudadanos ORMIDAS ALBERTO ARIAS MOLINA Y CARLOS LUIS ARIAS MOLINA, un local comercial signado con el N° 4, el cual forma parte del Mini Centro Comercial, ubicado en la calle Ayacucho, cruce Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: Frente: En longitud de siete metros con cincuenta y dos centímetros (752 mts), colinda con la pared de la casa que íntegra la primera etapa del inmueble principal; Costado de Arriba: En longitud de dos metros con setenta y seis centímetros (2,76 mts), colinda con propiedad que es o fue de Luís Fermín Carmona; Costado de Abajo: En longitud de dos metros con setenta seis centímetros (2.76 mts), colinda con la Avenida Centenario, y Fondo: En longitud de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52 mts) colinda con el local N° 5 del inmueble principal. Adquirido en estado soltero, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterno de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías Estado Mérida, inserto bajo el N° 15, folios 119 al 115, Protocolo Primero Tomo Séptimo, Primer Trimestre, de fecha 07-02-2007.

D) Original de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del que se lee que el ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVILLA CONTRERAS, da en venta, pura, simple e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ, TEOHANNIS DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ FIGUEROA Y CARLOS LUIS ARIAS MOLINA, Un local comercial signado con el N° 5, de El Mini Centro Comercial, ubicado en la calle Ayacucho, cruce con Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas específicos por los siguientes: Visto de Frente: En una extensión de dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts) colinda con Avenida Centenario. Costado Izquierdo: En una extensión de siete metros con treinta y siete centímetros (7,37 mts), colinda con terrenos que fueron de Leoncio Vetencourt Costado Derecho: En una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,52 mts), colinda con local N° 4, y Fondo: En una extensión de cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (4,42 mts), colinda terrenos que son o fueron de Luis Fermín Flores Carmona. Adquirido estado civil soltero, según Consta de documento debida protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio (Elías del Estado Mérida, inserto bajo el N° 22, folios 202 al 208, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, de fecha 15-05-2007.
E) Documento registrado por ante la Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se observa que el ciudadano CARLOS LUIS ARIAS MOLINA, posee el valor correspondiente a 1.200 acciones de la empresa MOTOMAX III CA., ubicado en el Local N° 4, en el Mini Centro Comercial en la calle Ayacucho, cruce con avenida Centenario, según con Registro de Comercio inscrito bajo el N° 67, Tomo 43, de fecha 11 de 2007, cursante por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad Vigía.

Este tribunal deja expresa constancia: Estos documentos fueron consignados junto con el libelo por la parte actora asistidos de abogado pero, no existe a los autos otro documento adicional acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de 03 folios y 08 anexos en 27 folios. (Folio 05).

III

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito reformado libelar se desprende que la parte accionante, en su demanda acciona por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos TEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FIGUEROA y CARLOS LUIS ARIAS MOLINA, tal como se evidencia de dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la jurisprudencia el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, esta enmarcado dentro de las llamadas acciones mero declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o personal; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de estado civil entre los concubinos debidamente demostrado a los autos, con sujeción a lo expuesto, la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Partiendo de estas premisas, lógicamente debemos concluir y así también lo ha asentado la jurisprudencia que el procedimiento a seguir, es el procedimiento ordinario que se encuentra en el Libro segundo del Código de procedimiento Civil, tal como lo pauta el artículo 338 del Código de procedimiento Civil, y como toda controversia tiene unas condiciones o presupuestos procesales necesarios que cumplir, lógicamente comienza con demanda y termina con sentencia definitivamente firme que reconozca la situación de hecho o unión estable, vale indicar, de concubino o concubina cuyos efectos son equiparados al matrimonio.
El procedimiento que rige este tipo de acción de reconocimiento de unión concubinario se sustancia y decide por el procedimiento ordinario, y este criterio que hoy acoge este Tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterado por el Máximo Tribunal de la Republica, en sus fallos. Así en sentencias como la identificada en la Recopilación de Ramírez y Garay, con el Nº 911-07, de fecha 30 de mayo de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, caso: A. Mora contra A.R. Mejías., con ponencia de Iris Armenia Peña Espinoza, Sentencia Nº 00371, Exp. Nº AA20-C-2006-000815, en la que se indicó:
“omisis
.En fecha 3 de octubre de 2002 el ciudadano… introduce ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinario en contra de la ciudadana..., fundamentado en lo previsto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 del Código de Procedimiento Civil. El demandante como petitorio de su pretensión, expresó textualmente:
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente, en la oportunidad de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, invocó sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de julio de 2002, en el marco del proceso por el cual pretendió el “reconocimiento de la comunidad concubinaria y posterior partición del inmueble hoy objeto de esta demanda”, sosteniendo que “el mismo Tribunal Supremo de Justicia recomendó este procedimiento de partición”.
Ahora bien, en virtud del señalamiento hecho por el actor al invocar decisión emanada de esta Sala en la que alega le fue recomendado el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, se estima oportuno destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar la existencia de la referida sentencia, y a los fines de lograr una mayor comprensión de la situación procesal que envuelve a la presente causa, se hace menester revisar el contenido del fallo en cuestión dictado el 26 de julio de 2002, en el expediente N° 2001-000590, N° 323, el cual textualmente dice:
Al respecto, la Sala consideró: “(...) lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble”; estimando igualmente que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el articulo_16_del-Código-de-Procedimiento-Civil puesto que-existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (…).”
Es decir, en aquélla oportunidad se le indicó al demandante cuál era la vía procesal idónea que debía ejercer a los fines de obtener la tutela invocada, por lo que éste, en acatamiento a tal mandato, procedió a demandar nuevamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a través de demanda que inició el proceso en el cual se dictó la recurrida actualmente en la casación.
Ahora bien la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definidamente firme que reconozca la sentencia de esa unión.
…omiss
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario,…
omisis
La doctrina antes apuntada es clara al sostener que la tramitación simultanea , en un mismo procedimiento, de las pretensiones de declaración de la comunidad concubinaria, su partición y liquidación constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento es necesario, que previamente se haya declarado mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vinculo concubinario, en razon de que esta es el documento fundamental que exigen los artículos 777 y 778 ejusdem para la admisibilidad de la misma… omisis” (subrayado Propio) (Páginas 665 al 668. Tomo CCXLIV)

También, en otra jurisprudencia, cuyo fallo recopilado por Ramírez y Garay con el Nº 208-07, y que por razones didácticas e ilustrativas esta Juzgadora cita, como lo es, el de fecha 27 de febrero de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Civil, caso F.E. Hernández contra Y. M. Suárez, Exp. N° AA2O-C-2006-000636 — Sent. N° 00053, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelía Pérez Velásquez, en la que se hizo alusión a la interposición de dos pretensiones tanto de reconocimiento de unión concubinario como la de partición de bienes de esa unión, haciendo especial énfasis en la vía procedimental idónea para el reconocimiento de la unión estable de concubinato por una sentencia definitivamente firme mero declarativa de estado, en dicha sentencia se refirió lo siguiente:
“… omisis
En el juicio por mero declarativa de reconocimiento de unión concubinana y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero- declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se SUSTANCIA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
…omisis
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. (Resaltado propio de esta Juzgadora) (Páginas 632 al 634. Tomo CCKLI-07)

De los argumentos jurisprudenciales antes esbozados, este Tribunal aclara que no hay duda que la vía procedimental para sustanciar y decidir una acción de reconocimiento de unión concubinaria, es mediante el procedimiento Ordinario tal como se explicó anteriormente.
De tal manera se debe atender a los presupuestos procesales necesarios en toda acción, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

FINALMENTE PARA RESOLVER SE OBSERVA:
De la norma supra indicada del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento debe esta Juzgadora previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en la presente acción, a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda y /o su reforma, para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de reconocimiento de unión concubinaria instaurada por la ciudadana TEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FIGUEROA, en su carácter de parte accionante, por la unión que alegó mantuvo con el ciudadano: CARLOS LUIS ARIAS MOLINA, e indicó que falleció el día 06 de octubre del año 2007, y acompañó el acta de defunción identificada con el Nº 1.140, expedida por Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y como parte del petitorio de su pretensión indicó textualmente:
“…omisis Por tener intereses legítimos, acudo a su Competente Autor Ciudadano Juez, para solicitar una vez analizado todos los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el presente escrito LA ACCON MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA. que THEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRIGGUEZ FIGUEROA mantuvo con el ciudadano CARLOS LUIS ARIAS MOLINA desde el año de 1.990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida 06 de octubre del año 2.007; pido respetuosamente dicho reconocimiento a fines de realizar la correspondiente Declaración Sucesoral, puesto constituye dicho reconocimiento un requisito indispensable para que mi persona pueda ser considerada legalmente como la concubina ciudadano antes mencionado, por lo tanto hacerse acreedora del cincuenta por ciento (50%) y de los derechos y acciones que le puedan corresponder de la propiedad de los bienes por él dejados a su nombre y que juntos obtuvieron con el trabajo y esfuerzo mutuo durante el tiempo que duro su relación concubinaria. Fundamento la presente demanda mero declarativa en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente la norma constitucional prevista en el Artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.

Del texto parcialmente transcrito observa esta Juzgadora que la accionante ciudadana: TEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FIGUEROA, no demanda o acciona contra persona alguna sino que ciertamente indica que pide mediante una acción mero declarativa el reconocimiento de su unión estable con el ciudadano: CARLOS LUIS ARIAS MOLINA, ya fallecido, pero no indica quien es el sujeto pasivo de la acción que incoa, es decir, en la presente acción incoada nadie ostenta el carácter de demandado, cuyo sujeto pasivo es necesario para conformar validamente la litis o relación procesal de todo proceso, que finalmente le permita el reconocimiento de su derecho sujetivo, de lo contrario estaríamos frente a una acción de jurisdicción graciosa o voluntaria que carece de parte accionada, y no estaríamos hablando de demanda sino mas bien de solicitud no contenciosa, cosa que en el presente caso es inconcebible, habida cuenta que la acción que se pretende incoar se interpone mediante un proceso contencioso y mediante el procedimiento ordinario.
A manera ilustrativa igualmente vale acotar el comentario del autor Henríquez la Roche, cuando habla de las partes, indica:
“…(omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. <>…omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis”. (resaltado nuestro). (obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág 113).


Igualmente en un fallo, con relación a una demanda de prescripción adquisitiva el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003) y tomada de la página de Internet http//www.tsj.gov.ve, señaló al referirse a los presupuestos procesales obligatorios de toda acción, lo siguiente:
“…(omisis) son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, actos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto con la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los actos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconvincente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6º y 434 eiusdem …Omisis.
Observa la Sala que en caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar plenamente establecidos los hechos en las instancias, ya que el recurrente delató solamente vicios respecto a la declaratoria de la prescripción adquisitiva propuesta por vía de reconvención y la Sala determinó que dicha demanda reconveniente es inadmisible.
Omisis…”

La omisión en el cumplimiento de las normas del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden publico.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).

Como corolario de todo lo expuesto, este Tribunal también en atención a lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La demandante de autos TEOHANNIS DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FIGUEROA, interpuso su acción sin indicar su contraparte y por cuanto la presente acción se debe interponer solamente a través de un procedimiento ordinario y no mediante una acción de jurisdicción voluntaria, se verifica que en el presente caso, existe obstáculo e imposibilidad legal para admitir la presente acción de conformidad con la norma ya indicada, debiendo demandarse a los sujetos conforme lo indica la ley adjetiva. Y así se establece.
Dicho esto, no es posible procesalmente que el juicio continúe sin un sujeto pasivo, debido a que como se ha establecido no existe la pluralidad de sujetos procesales necesarios en la litis y sobre el cual no podrá resolverse de un modo uniforme para ninguno de ellos y mucho menos para el demandado, ni declarar si es o no procedente el reconocimiento de la unión concubinaria solicitada por la parte actora.
Por ser de orden público la carencia de presupuestos procesales necesarios para incoar la demanda, debe in admitirse la presente acción, declarándose que la presente acción debe interponerse por el procedimiento ordinario correspondiente que será la vía que le reconocerá en definitiva a la parte accionante su derecho. Y así se decide.
Así las cosas, el accionante debe interponer su acción contra la parte que procesalmente pueda acudir al juicio en su representación. Y así se deja establecido.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la interposición de esta demanda no podrá producir los efectos jurídicos deseados, como acto inicial del proceso, por faltar en esta demanda, uno de los requisitos esenciales a la validez del juicio, en la acción bajo examine falta el sujeto pasivo de la pretensión.
Como corolario, el pronunciamiento emitido por esta Juzgadora es con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es el sujeto pasivo de la acción, es decir el o los demandados, no puede haber un pronunciamiento al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico y considerarse válido, para dar inicio a la puesta en marcha del órgano jurisdiccional, para pedir tutela judicial efectiva alguna, por lo que esta Juzgadora impide la entrada con su inadmisión y así lo proferirá en su dispositiva.

Bajo los argumentos ampliamente expuestos anteriormente, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora no indicó en el libelo, tal como era su obligación de acuerdo a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, la persona que funge como sujeto pasivo de la acción, indicando los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas contra quienes pretende hacer valer dicha acción, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas señaladas ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 en su parte in fine ejusdem, que son de obligatoria observancia para interponer la presente acción, debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción interpuesta, y en consecuencia se ordena notificar a la parte actora del presente fallo interlocutorio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem. Y así se decide. Y así se declara.