NARRATIVA
En fecha 01 de octubre del año 2008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles sin ningún anexo, quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. (Folio 03).
En fecha primero de octubre del dos mil ocho, folio 04, se recibió la demanda, se le dio entrada, se formó expediente y por auto separado se resolvería lo conducente.
En auto de fecha siete de octubre del año dos mil ocho, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la demanda, se exhortó a la parte demandante a consignar mediante diligencia los documentos en que se fundamenta la pretensión (Letras de Cambio) en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 en su ordinal 6to. Y artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05).
Al folio 06 del presente expediente consta diligencia suscrita por la abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consignó documentos requeridos por este Tribunal en fecha siete de octubre del año dos mil ocho, los cual corren agregados a los folios 07 al 44.
En auto de fecha trece de octubre del año dos mil ocho, que riela al folio 45, este Tribunal exhortó a la parte demandante a que aclarará el cálculo de los intereses que pretendería cobrar al 1% mensual sobre la cantidad de dinero contenida en letra de cambio documento fundamental de la demandada, se acordó el desglose de las letras de cambio original a los fines que quede bajo guarda y custodia por la secretaría del tribunal. (Folio 45).
En auto de fecha trece de octubre del año dos mil ocho, por cuanto el tribunal observó que se encontraba errada la foliatura a partir del folio 13 al 43 inclusive, se ordenó corregir la misma de los anteriormente indicados dejando constancia que la numeración testada no vale encontrándose correcta la que no se encuentra tachada. (Folio 47).
En fecha 28 de octubre del dos mil ocho, la Abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS, diligencio solicitando al tribunal que se sirva excluir el concepto del cálculo del interés del uno por ciento (01) mensual, descrito en el literal C), y que dicho monto no sea tomado en cuenta para la Estimación de la demanda (folio 48).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha tres de noviembre del año dos mil ocho, ordenándose la intimación a la parte demandada, pero no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, ni se formó el cuaderno separado de medida solicitada por falta de fotostátos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos para la expedición de los fotostátos correspondientes (Folios 49 al 50).-
En fecha cuatro de febrero del año 2009, diligenció la Abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, consignando los emolumentos para los fotostatos necesarios y que se libren los recaudos de intimación y para que se forme el cuaderno separado de medida (folio 51).
Luego en fecha 19 de febrero del año 2009, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el tres de noviembre del año dos mil ocho (exclusive), fecha en que se admitió la presente demanda; hasta el día cuatro de febrero del dos mil nueve (inclusive), fecha en que la parte accionante consignó los emolumentos para librar los fotostátos para formar los recaudos de intimación a la demandada en el presente juicio. (Folio 52).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde el tres de noviembre del año dos mil ocho (exclusive), fecha en que se admitió la presente demanda; hasta el día cuatro de febrero del dos mil nueve (inclusive), fecha en que la parte accionante consignó los emolumentos para librar los fotostátos necesarios para los recaudos de intimación a la demandada en el presente juicio, transcurrieron en este despacho SETENTA Y NUEVE (79) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, sin que la parte demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la intimación de la parte demandada, antes de ese tiempo, es por lo que acogiéndose éste tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“omisis… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…omisis”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que transcurrieron más de 30 días, desde el tres de noviembre del año dos mil ocho (exclusive), fecha en que se admitió la presente demanda; hasta el día cuatro de febrero del dos mil nueve (inclusive), fecha en que la parte accionante consignó los emolumentos para librar los fotostátos y librar los recaudos de intimación a la demandada en el presente juicio, verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió totalmente sus obligaciones derivadas de la Ley para que se practicara la intimación a las partes demandadas en el presente juicio, y así lo declarará de inmediato.
Observa esta Juzgadora además que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 04 de febrero del año 2009, fecha del último acto de procedimiento realizado en la causa por la parte actora para traer al juicio a la demandada de autos, en atención a lo dispuesto al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido SETENTA Y NUEVE (79) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.