PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de diciembre del 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos en cinco (05) folios; quedando en este Tribunal por distribución el diecisiete de diciembre del año dos mil ocho. (Folio 02).
Por auto de fecha ocho de enero del año dos mil nueve, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos. (Folio 09).
Al folio 10 del presente expediente riela diligencia suscrita por la ciudadana LA CRUZ OMAIRA COROMOTO, asistida por el abogado MONSALVE ALDO ENRIQUE, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha veinte de enero del año dos mil nueve, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 10 del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos del auto de admisión. (Folio 11).
En los folios 14 y 15 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día veintiséis de enero del año dos mil nueve.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos OMARIA COROMOTO LA CRUZ Y RODRIGO ALTUVE PUENTES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 13, año 1974, folios 36 y 37, de la cual consta que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vínculo pretende disolver, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 03 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMARIA COROMOTO LA CRUZ Y RODRIGO ALTUVE PUENTES, que corren insertas al folio 04 donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 367 perteneciente a la ciudadana NANCY MARIBEL, que corre inserta al folio 05 del presente expediente, expedida por la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Juan, correspondiente al año 1974. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra que la ciudadana antes identificada es hija de OMARIA COROMOTO LA CRUZ Y RODRIGO ALTUVE PUENTES, y que nació el trece de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro, por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, se les da valor jurídico. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 547 perteneciente al ciudadano NELSON ENRIQUE, que corre inserta al folio 06 del presente expediente, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1975. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento del ciudadano hijo de los solicitantes, y que nació el catorce de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco, por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, se les da valor jurídico. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NANCY MARIBEL ALTUVE LA CRUZ Y NELSON ENRIQUE ALTUVE LA CRUZ, que corren insertas al folio 07 donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: OMARIA COROMOTO LA CRUZ DE ALTUVE Y RODRIGO ALTUVE PUENTES ya identificados, manifestaron textualmente lo siguiente:
Omisis…” en fecha 16 de enero del año 1974 contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de constancia de copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”,, fijando nuestro domicilio conyugal en el barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje La Esperanza, casa N° 0-16, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Inicialmente en nuestro matrimonio todo transcurrió normalmente, de manera feliz y armoniosa, comprendiéndonos y brindándonos asistencia mutua, luchando y trabajando juntos por nuestro hogar, de nuestra relación matrimonial procreamos dos hijos los cuales llevan por nombres ALTUVE LA CRUZ NANCY MARIBEL de treinta y cuatro años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “A” y ALTUVE LA CRUZ NELSON ENRIQUE, de treinta y tres años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez, por razones y circunstancias de nuestras vidas que no vienen al caso señalar, hemos permanecidos separados de hecho y de forma ininterrumpida por más de treinta años, específicamente desde el día 15 de marzo del 1976, sin que desde entonces haya habido reconciliación alguna, observándose con ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Es por razones expuestas que nuestra situación se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual muy respetuosamente solicitamos, como en efecto los hacemos en este acto declare nuestro divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial”… Omisis.

En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado plenamente a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 14 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.