PARTE EXPOSITIVA:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado, en virtud de declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, cuya declinatoria por el territorio fue declarada en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, tal como se constata de los folios 5 al 7 del presente expediente.
El Juzgado declinante recibió el presente procedimiento mediante escrito de fecha 29 de febrero del año 2008, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil. (Folio 02 y vuelto).
Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión de fecha 21 de abril del año 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declinó la competencia de acuerdo alo establecido en los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, cuya declinatoria por el Territorio del presente asunto, lo hizo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
PRIMERO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Consta a los folios del 05 al 07, decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21 de abril del año 2008, donde entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:
“omissis En el caso que nos ocupa, se evidencia que la partida de nacimiento de la ciudadana Ana Yris Contreras, cuya inserción se pretende, debió ser extendida por el Jefe Civil de la Parroquia El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto la solicitante nació en el Hospital II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, tal como se constata de la tarjeta de nacimiento aportada a los autos marcada “A”, por ende dicha solicitud de Inserción ha de proponerse ante un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ello en aplicación a las normas supra transcritas, las cuales son claras y precisas al establecer ante quien debe proponerse la pretensión solicitada. Por las razones expuestas, es forzoso a esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declinar la competencia por el territorio del presente asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asignado por distribución para que conozca del juicio que por Inserción de partida de nacimiento intenta por la ciudadana Ana Yris Contreras, identificada al inicio del presente fallo…”
SEGUNDO:
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Del análisis cuidadoso que se le hiciera a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal examina su propia competencia y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente este Tribunal de Primera Instancia, es competente por el territorio, en virtud de que tiene competencia en la Jurisdicción del Estado Mérida, ya que la solicitante indica que su nacimiento en el Hospital de el Vigia Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como lo indicó el Juzgado declinante en su decisión ya reproducida anteriormente en la parte superior de este fallo.
Por lo que de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, era necesaria la declinatoria por el Territorio, de acuerdo a lo previsto en dicho artículo y a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Civil, es decir, por corresponderle “…al Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida..”
La competencia por el territorio fue proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, obviamente que su incompetencia por el territorio debía declarase y así lo hizo ese Juzgado en decisión de fecha 21 de abril de 2008, cuya sentencia declarando tal incompetencia para conocer de la presente causa estuvo fundamentada en el artículo 501 del Código Civil, tal como se expreso con anterioridad.
SEGUNDO: Ahora Bien, el presente procedimiento, tiene referida una competencia atribuida por ley, para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye específicamente la COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas, que en el presente caso, se debe aplicar mutatis mutandi a las inserciones de las referidas partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente “funcionalmente” para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
TERCERO: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:
“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Cursivas y resaltados por este Tribunal).
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
CUARTA: En el caso sub. examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante ANA YRIS CONTRERAS, deducido del libelo cabeza de autos, que persigue la inserción de su acta de nacimiento, por cuanto no posee registro y cuya circunstancia sucedió en el Hospital II del Vigía, que se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Estado Mérida pero en el Municipio Alberto Adriani de esa Ciudad del Vigía, por lo que la mencionada ciudadana alegó que deberá ser ordenada su inserción en los libros de Registro Civil correspondiente.
Por lo que en virtud de que el nacimiento de la accionante aconteció en el Municipio Alberto Adriani de la ciudad del Vigía Estado Mérida, considera esta Juzgadora que le deberá corresponder al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, el conocimiento de la presente inserción de partida de nacimiento, en virtud de lo establecido en los artículos 501 y 506 del Código Civil, por lo que es concluyente que será ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que debe conocer y decidir el presente procedimiento de inserción del acta del estado Civil, específicamente del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: ANA YRIS CONTRERAS, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará también su incompetencia funcional, planteándose de esta forma un conflicto negativo de competencia.
QUINTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara de oficio la regulación de la competencia por cuanto este Tribunal se considera igualmente incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
A tal efecto, el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, determina que para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia ex oficio se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia sino hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial.
De manera que por cuanto el Juzgado que primeramente declinó su competencia pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas y la incompetencia territorial funcional declarada en este fallo tiene su sede en la circunscripción Judicial del Estado Mérida, obviamente no existe un superior común a ambos jueces en esta misma circunscripción o Jurisdicción, deberá remitirlas al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
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