DEL DESISTIMIENTO AL RECURSO
En fecha tres de febrero del año dos mil nueve, obrante al folio 86 del presente cuaderno de medida de embargo la parte actora ciudadana CELIA DEL SOCORRO SOSA SANCHEZ, asistida por la abogado en ejercicio GLADYS M. RIVAS PEÑALOZA, diligenció, manifestando lo siguiente:

“…Desisto de la Apelación que corre inserta en el folio 80, del Cuaderno de Embargo, de fecha 14/01/2009…” (Resaltado propio).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA HOMOLOGACIÓN

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con al alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala sobre el particular expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”

Esta Juzgadora, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito, considera esta juzgadora que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido desistimiento consta en forma auténtica en el Cuaderno Separado de Medida de Embargo preventivo, ya que fue formalmente expresado por la apelante, mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), que obra agregada al folio 86 del presente cuaderno de medida, recibida en horas de despacho por la secretaria de este Tribunal, tal como lo exige el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de los requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta juzgadora que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue hecho por la apelante, ciudadana CELIA DEL SOCORRO SOSA SANCHEZ, asistida por la abogado en ejercicio GLADYS M. RIVAS PEÑALOZA, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometieron a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta a la última exigencia, considera este Tribunal que igualmente se encuentra cumplida, pues, según se evidencia del texto de la diligencia de marras, en el susodicho acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente estuvo asistida profesionalmente por la abogado en ejercicio GLADYS M. RIVAS PEÑALOZA.
Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento a la apelación hecho por la parte actora apelante, y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hecho por la recurrente es unilateral e irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal. Y así se decide.
En conclusión, la parte actora desistió de la Apelación y tal acto corre inserto en el folio ochenta y seis (86) del presente cuaderno de medida de embargo, de la decisión de fecha 26 de noviembre del año 2008, tal y como consta del texto anteriormente trascrito, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran satisfechos la totalidad de los extremos o requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia expresada con anterioridad, y por cuanto el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, esta Sentenciadora no solo homologa tal acto, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.