ANTECEDENTES PREVIOS:

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentada en fecha 23 de Julio del año 2008, por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios, y cinco (05) anexos en veintiocho (28) folios útiles; quedando en este mismo Juzgado por distribución en la misma fecha, introducida por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, anteriormente identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, contra la Compañía Aseguradora “SEGUROS CARABOBO C.A.” Sucursal Mérida, en la persona de EDGAR UZCÁTEGUI, en su carácter de Gerente de la aludida empresa aseguradora. (Folio 3)
Mediante auto de fecha 25 de julio del año dos mil ocho, el tribunal dicto auto dándole entrada y ordenando emplazar al demandado, y dejando constancia el tribunal que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos, tal como obra a los folios 32 y 33 del presente expediente.
En fecha 31 de julio del año 2008, diligenció el ciudadano REINALDO ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, asistido de abogado, confiriéndole Poder Apud Acta al abogado en ejercicio HECTOR SAID MARQUEZ MARQUEZ (folio 34).
El día 05 de agosto del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio HECTOR SAID MARQUEZ, con el carácter acreditado en autos, haciendo sustitución parcial del poder que le fuera conferido en la persona del abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES (folio 35).
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto del año 2008, el abogado en ejercicio ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada. (folio 36).
Este Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2008, libró los recaudos de citación a la parte demandada y los entregó al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos (folios 37 al 39).
El alguacil de este tribunal mediante diligencia de fecha 23 de Octubre del año dos mil ocho, consignó Recibo de Citación (folio 40), el cual corre agregado y debidamente firmado por el ciudadano EDGAR UZCATEGUI, en su carácter de Gerente de la Empresa Aseguradora SEGUROS CARABOBO C.A. (folio 41).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la parte demandada mediante escrito y con sus respectivos anexos, procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 al 93).
Fundamentando la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en su ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
Obra nota de secretaria de fecha 12 de diciembre del año 2008, mediante el cual la secretaria deja constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la citación más seis días como término de distancia, compareció el ciudadano EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN JOSÉ TRIANA YANEZ, consignando escrito de Oposición de Cuestiones Previas, el cual corre agregado a los autos (folio 94).
Obra igualmente al folio 95 del presente expediente nota de secretaria mediante la cual deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte actora subsanará o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de abogado a subsanar las cuestiones previas opuestas.
Luego en fecha 20 de enero del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio HECTOR SAID MARQUEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que se pronuncie sobre la validez de la citación y que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha 28 de enero del año 2009, el abogado en ejercicio EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas en la presente incidencia (folio 97).
Este Tribunal en fecha 29 de enero del año 2009, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia que se dictara en la incidencia (folio 98).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
DEL LIBELO DE DEMANDA

Obra a los folios 01 y 02 escrito de demanda en la que la parte accionante argumenta los hechos de la forma que a continuación se reproduce textualmente así:
Omisis… “LOS HECHOS
Como quiera ciudadano Juez, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, contraté una póliza de seguro de automóvil con la compañía ut supra aludida, que cubría la totalidad de daños totales o parciales del vehículo de mi propiedad en caso de accidente la cual la cancelé de contado y así se demuestra en el contrato de póliza de fecha 29 de marzo de 2007, signada con el N° 19-32-3043 automóvil individual y 19-03-1493 de accidentes personales, anexo contrato que marco con letra “A” y “B” respectivamente. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, me involucré en un accidente de tránsito con mi vehículo tal y como consta en expediente N° M-0803-07, consistente de ‘once (11) folios útiles, llevado por la Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito del Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consigno marcado con letra “C”. Mi vehículo (consigno original del Certificado de Origen y copia fotostática de factura control señalado con letra “D”), sufrió desperfectos tanto mecánicos como de latonería. Como se puede apreciar ciudadano Juez, el accidente de transito ocurrió en la fecha indicada anteriormente y solo fue el diez (10) de octubre de 2007, cuando por consecuencia de mi insistencia, mi vehículo fue remolcado hasta el taller, taller éste que se encargaría de la reparación y donde se encuentra actualmente. Como se puede apreciar ciudadano juez, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que trasladaron mi vehículo para la hasta ahora no realizada reparación, transcurrieron seis (6) meses veinticuatro (24) días y así se deja constancia en el certificado de recepción de vehículo emitido por el taller “inversiones Ramírez Puentes C.A.”, el cual se encuentra ubicado en la Av. Los Próceres” zona industrial “Don Bosco” Galpón N° 9, el cual anexo copia con sello húmedo del prenombrado taller la cual anexo distinguida con letra “E”. En reiteradas ocasiones me apersoné por ante la oficina de la compañía aseguradora antes descrita para que me explicara la causa de la dilación de la reparación de mi vehículo, pero ésta me argumentaba que el retrazo era debido a la carencia de repuestos en el país, sin embargo esto es muy distante a la realidad, en virtud de que el vehículo in comento es un carro nuevo donde los concesionarios tienen abundante existencia de repuestos y en el supuesto negado de ser cierto lo alegado por la demandada ya ha transcurrido mucho tiempo para la darle solución a mi problema, vale decir, hasta el día de hoy han transcurrido más de DIECISES (16) MESES, para reparar mi vehículo o lo que es lo mismo, para que la empresa aseguradora ya haya cumplido con lo estipulado en el contrato de póliza de seguro. En ocasiones he sido presionado por el propietario del taller de reparación para que retire mi vehículo de su taller por que ya tiene mucho tiempo estacionado y no le han llevado los repuestos para proceder a repararlo y, -según su argumento- le está ocupando un espacio muy importante para el desarrollo de su actividad, situación que me preocupa sobremanera pues en caso de desalojar mi vehículo de dicho taller éste se deterioraría y pudiera padecer daños más severos, los cuales no los reconocerían la empresa aseguradora por la actitud displicente que ha mostrado, causándome un daño patrimonial aún peor. Debo señalar que dicho vehículo lo adquirí con mucho sacrificio, para solucionar el problema de transporte de mis menores hijos, de mi esposa y el mío propio para acudir a nuestras actividades académicas, deportivas y culturales, trayéndome un problema por adicional pues he tenido que contratar los servicios de transporte para solventar el problema de traslado de mis menores hijos a sus actividades educativas, culturales y deportivas, así como también debo cubrir un gasto adicional en mi presupuesto familiar para la cancelación de taxis para el traslado de mi esposa y el mió a nuestras actividades cotidianas, amén de estar privado desde hace más de dieciséis (16) meses de disfrutar con mi familia de paseos de distracción y esparcimiento los cuales fortalecen los vínculos familiares. Es menester resaltar que la demandada ha demostrado una actitud omisa y displicente pues he agotado todas las vías de la conciliación para obtener respuesta satisfactoria y la misma no ha cumplido con lo estipulado en el contrato y así lo demuestran los hechos sin lugar a dudas, contraviniendo con lo contemplado en el cláusula de “base de indemnización automóvil casco” contenida en la página doce (12) del contrato de póliza que resalto con marcador fluorescente en el anexo marcado con letra “A”; obligándome a demandar el cumplimiento de contrato por esta vía, pues la empresa de marras, ha estado en condiciones de cumplir con lo estipulado en la póliza y hasta los momentos no a asomado intención de honrar su obligación.
EL DERECHO.
Como quiera ciudadano juez, la presente pretensión esta fundamentada en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Vigente, en los artículos: 21, 37, 39, 41, 42 y 58, de la Ley del Contrato de Seguro, 340, 174, del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO.
En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente explanados, solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal, que la parte demandada, empresa aseguradora “Seguros Carabobo”, suficientemente identificada anteriormente sea condenada a cumplir con el contrato celebrado en fecha y condiciones acordadas por las partes, así como también sea condenada a resarcir los daños y perjuicios en mi contra surgidos de su incumplimiento contractual, tales como , la reparación inmediata de mi vehículo, así como también la indemnización pecuniaria que me ha causado tal incumplimiento calculadas en base a los gastos que me ha generado la omisión de la demandada calculados en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLI VARES FUERTES (Bs. F. 29.530,00) que es el monto del valor de la cobertura amplia, contenida en la póliza de seguro la cual contraté. Así como también la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (14.550,00 Bs.F) consistentes en gastos de transporte público que estimo conservadoramente he tenido que erogar desde la fecha del siniestro hasta el día de hoy, calculados en aproximada y conservadoramente en TREINTA BOLIVARES FUERTES DIARIOS (Bs.F 30,00) que demostraré en el momento oportuno, gastos de cobranza y asesoramiento legal, calculados en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00), que arroja un monto total de CUARENTA Y ‘SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 46.580,00), toda esta estimación se desglosa de tal forma para cumplir con lo estipulado en la norma adjetiva en sus artículos 340 ord. 7mo en concordancia con el artículo 31 ejusdem; También solicito muy respetuosamente de este Tribunal que la presente sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva y que la parte demandada sea condenada a costas procesales y honorarios profesionales generados de la presente demanda por el monto porcentual que estime este digno Tribunal y de la misma forma indexe en la definitiva la cantidad demandada calculada en la tasa de inflación que para ese momento fijen los seis bancos más importantes del país…”

SEGUNDO
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Consta en autos a los folios 44 y 45 de la presente causa escrito de oposición de cuestiones previas consignado por el ciudadano EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN JOSÉ TRIANA YANEZ y textualmente dicho ciudadano, asistido de abogado argumento tal defensa de la forma que se reproduce íntegramente a continuación por razones metodológicas así:

“…CAPITULO 1.
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA MANDADA A CITAR:
Conforme a lo previsto en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO la Cuestión Previa de “La ¡legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, tal como se fundamenta de las razones y circunstancia que a continuación se exponen:
Ciudadano Juez, he sido citado para comparecer en el presente juicio en nombre de la empresa demandada SEGUROS CARABOBO C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para dar formal contestación a la demanda instaurada en contra de esta sociedad mercantil.
Erróneamente, la demandante me atribuye el carácter de Representante Legal de la empresa demandada, tal cual como se indica en el Escrito Libelar y en el Auto de Admisión emanado de este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto NO OSTENTO EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA SEGUROS CARABOBO C.A., NO TENGO LA FACULTAD NECESARIA PARA DARME POR CITADO EN NOMBRE DE TAL SOCIEDAD y, en consecuencia, no tengo la legitimación que la Ley procesal y mercantil establece, así como tampoco la requerida por los Estatutos Sociales de SEGUROS CARABOBO C.A.., para darme válidamente por citado en su nombre, ya que simplemente no tengo representación estatutaria ni legal de la empresa demandada, SEGUROS CARABOBO C.A.
Prevé el artículo 1.098 del Código de Comercio, al respecto, que “La citación de una sociedad se debe hacer en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de su representación en juicio “.
A su vez, el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos (OMISSIS...) “.
Para abundar aún más en la fundamentación de derecho, cito lo contemplado en el artículo 200 del Código de Comercio que preceptúa que “(OMISSIS...) Las sociedades mercantiles se rigen, por los convenios de las partes, (OMISSIS...) “.
La citación se entiende como el acto por medio del cual el Juez, luego de admitida la demanda, llama a la parte pasiva a contestar la misma, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, a tono con la vigente Carta Magna que plantea la obligación de mitigar las formalidades en prevalecía de la justicia, debemos entender y asumir que el caso particular de la institución de la citación, ha sido considerada por el legislador procesal, en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, como una: “Formalidad necesaria para la validez del juicio”.
En efecto y a los fines de determinar sobre quien recae la representación legal de la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., acompaño a este escrito copia certificada de los Estatutos Sociales de esa Compañía, marcada con la letra “A”, empresa debidamente inscrita por el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1.955, bajo el No. 100, cuya última modificación de Estatutos Sociales, consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de noviembre de 1.993, la cual quedo registrada en fecha 25 de marzo de 1.994, bajo el No. 30, Tomo 19-A.
Asimismo, acompañando al presente escrito originales de:
-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de Marzo de 1 .993, marcada “B”, en la cual se modifica el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Seguros Carabobo C.A., la cual quedo inscrita por ante esta Oficina de Registro, bajo el No. 30, Tomo 19-A, de fecha 25 de Marzo del año 1994, del folio 104 al 133 (ambos inclusive), la cual en su CLAUSULA DECIMA CUARTA, referida a LOS REPRESENTANTES JUDICIALES establece:
La representación de la Compañía en los Juicios incluyéndose los recursos contencioso-administrativos, corresponderá conjunto o separadamente a los Representantes Judiciales designados por la Junta Directiva, en número que no excederá de dos (2). Toda citación judicial de la Compañía deberá practicarse necesariamente en cualquiera de los Representantes Judiciales...”
-Acta de JUNTA DIRECTIVA No. 1646 de fecha 29 de marzo de 2006, marcada “C”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 2.006, bajo el No. 76, Tomo 87-A, en la cual de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales se nombra a los Directores: MIGUEL OSlO ZAMORA, titular de la cédula de identidad No. 10.331.058 y MANUEL BETANCOURT CAMARAN, titular de la cédula de identidad No. 4.130.797, para los cargos de REPRESENTANTES JUDICIALES.
La legitimidad de la persona citada tiene como finalidad, la propia legitimidad del proceso. Si la persona citada no tiene las facultades necesarias para: contestar la demanda; darse por citado; otorgar poderes; o representar personalmente a la persona jurídica demandada, se estaría conculcando, de manera grosera, la garantía constitucional del derecho o la defensa. Admitir la tesis contraria, sería tanto como permisor que se demande a una persona jurídico al señalar en el libelo a cualquier persona como su representante legal y cuando éste conteste la demanda, la rechazaría por no tener la legitimidad necesaria para ello.
CAPITULO II.
CONCLUSIONES:
En el caso sub-examine, queda claramente determinado que existe una flagrante subversión de las normas citadas y por vía de consecuencia del proceso, toda vez que NO DETENTO EL CARGO DE REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad mercantil demandada.
Así las cosas, la representante judicial de la accionante debió ceñirse a lo establecido en los Estatutos y sus posteriores actualizaciones, debidamente registradas- cuya existencia conocía- y, en tal virtud, procurar la citación de la demanda en la persona legitimada para que dicha citación ocurriera sin desmanes, para ello, bastaba señalar que la misma se practicara en la persona de su Representante Legal.
La sustanciación de todos estos argumentos consta en forma público, en los distintos instrumentos que componen el expediente No. 100, según la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referente a la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO C.A.., cuya existencia resulta plenamente conocida por la accionante, tal como claramente se evidencia de su propio Escrito Libelar, específicamente en la primera página del mismo cuando identifica detalladamente los datos de inscripción registral de la demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, queda suficientemente demostrada mi ilegitimidad para ser llamado a juicio en representación de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., RESULTANDO TOTALMENTE INVÁLIDA LA CITACION
REALIZADA EN MÍ PERSONA.
CAPITULO III
PETITORIO.
Finalmente pido al Tribunal se sirva agregar al expediente el presente Escrito contentivo de la CUESTION PREVIA, a que se refiere el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser sustanciado conforme a derecho, y que la misma sea declarada CON LUGAR en la interlocutoria que ha de recaer en la presente Incidencia, con la respectiva condenatoria en costas, con fundamento a lo aquí alegado y por disponerlo así expresamente el Artículo 206 ejusdem, en virtud de ser la citación un acto esencial para la validez del juicio…”(Resaltado propio)

En el caso de marras, la parte actora a pesar de no subsanar ni contradecir las cuestiones previas opuestas por el accionado de autos, en la oportunidad procesal, tal y como consta al folio 95 del presente expediente, este Tribunal observa que requiere revisar las argumentaciones hechas por la parte citada, y las realizadas por la accionante en la diligencia que corre a los autos al folio 96, en la que sostuvo lo siguiente:

“…solicito muy respetuosamente a este tribunal se pronuncie sobre la validez de dicha citación, por cuanto es de todos conocidos que los Gerentes y Administradores que ocupan cargos de confianza en las sucursales, representan para todos los efectos legales a la sede principal; máxime cuando el ciudadano Edgar Uzcategui de manera voluntaria y sin apremio alguno se dio por citado en nombre de la demandada tal y como cursa en el folio cuarenta y uno (41) y luego se presentó ante este tribunal a esgrimir defensas en nombre de la demandada, lo cual resulta verdaderamente contradictorio que el ciudadano Edgar Uzcategui, Gerente de la sucursal Mérida de la demandada empresa de Seguros “Seguros Carabobo C.A.”, voluntariamente firme la citación; en vez de negarse por no representar a la demandada y más contradictorio aún, es que se presente a este tribunal a oponer Cuestiones Previas y defensas que solo puede hacerlo la parte demandada, lo que da a entender que todo lo alegado por el ciudadano Edgar Alberto Uzcategui Díaz, identifica en actas es solo un ARDID JURÍDICO, para ocasionarle retardo procesal a este juicio. En consecuencia solicito muya respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta…”.

Esta juzgadora para decidir la presente cuestión previa observa:

La Cuestión previa opuesta encuentra su fundamento legal en el Código Adjetivo, específicamente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal cuarto, que establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
….
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
omisis…”.

La doctrina explica que la procedencia de esta defensa preliminar esta dada cuando la persona señalada como el demandado o el representante de él no tiene el carácter que se le atribuye, en tal sentido:

Omisis “…cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando al juicio al verdadero demandado con legitimación en la causa.
omisis..
La prueba sobre el carácter de personero representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio res in excipiendo fic actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación, esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado, cuestión que aparece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica.
La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probarla autenticidad de la rubrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte... (Henríquez la Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 59 al 61).

Es decir, la legitimatio ad causam o cualidad ad causam, apunta más bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
En la oportunidad de la articulación abierta ope legis, la parte demandada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas:
1) Valor Jurídico probatorio de la copia certificada de los estatutos sociales de la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., la cual riela al presente expediente marcada con la letra “A”, y que fuera consignada junto con el escrito de oposición de cuestiones previas (folios 59 al 88).
2) Valor jurídico probatorio de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 24 de marzo de 1.993, la cual modifica el Acta Constitutiva y se deja expresa constancia en su cláusula DECIMA CUARTA, referida a los representantes judiciales y su cualidad para representar la compañía, y que fuera consignada junto con el escrito de oposición de cuestiones previas (folios 46 al 58).
3) Acta de Junta Directiva Nº 1646 de fecha 29 de marzo de 2006, donde se nombra a los Directores MIGUEL OSIO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.058 y MANUEL BETANCOURT CAMARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.797, como representantes judiciales, y que fueran consignadas junto con el escrito de oposición de cuestiones previas (folios 89 al 93).

Procede igualmente esta Juzgadora a revisar los estatutos sociales de la empresa demandada SEGUROS CARABOBO C.A., ya identificada plenamente, para constatar quien es la persona con la facultad requerida para representar a la misma judicialmente, en virtud de determinar si la citación realizada en el presente juicio para conformar validamente el contradictorio adolece de algún error, o por el contrario resulta perfectamente válida, de manera que, en el presente caso se observa:
La CLAUSULA DECIMA CUARTA de los estatutos de la empresa, que esta referido a los Representantes Judiciales, establece lo siguiente:
“…La representación de la Compañía en juicio incluyéndose los recursos contencioso-administrativo y en los procedimientos administrativos, corresponderá conjunta o separadamente a los Representantes Judiciales designados por la Junta Directiva, en número que no excederá de dos (2). Toda citación judicial de la Compañía deberá practicarse necesariamente en cualquiera de los Representantes Judiciales...Omisis”.

En esta misma forma en el punto cuatro del acta Nº 1646 de la Junta Directiva, de fecha 29 de marzo de 2006, textualmente se indica lo siguiente:
“De conformidad con la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales, se somete a consideración de la Junta Directiva, el nombramiento de los Representantes Judiciales. Toma la palabra el Director LUIS GUILLERMO SOSA, y propone designar a los Directores MIGUEL OSIO ZAMORA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.331.058 y MANUEL BETANCOURT CAMARAN, titular de la cédula de Identidad Nº 4.130.797, para los cargos de Representantes Judiciales. Se sometió a consideración este punto, el cual fue aprobado por unanimidad…”. (Cursivas y Resaltado propio)

Este Tribunal aprecia finalmente y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.098 del Código de Comercio, en el que se expresa que: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Y en cuyo dispositivo se observa que la compañía debe citarse ciertamente en la persona que posea la cualidad de representar judicialmente a la misma, y que en el caso que se analiza no es la persona citada ciudadano EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ, y que el mismo, no esta investido de la facultad expresa de representar judicialmente a la compañía demandada SEGUROS CARABOBO C.A. Sucursal Mérida, deberá ordenarse subsanar tal error y así se establece.
A pesar que durante la presente incidencia de cuestiones previas, el accionante no reformó voluntariamente el libelo indicando quien era la persona que debía citarse como representante judicial de la empresa demandada, es decir su verdadero representante según los estatutos de la empresa.
Además, la afirmación y prueba de que la persona del demandado esta debidamente facultado para representar legal, judicialmente o estatutariamente a la empresa demandada, recae en cabeza del actor, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga debe ser cumplida por éste, para lograr traer a los autos al demandado en el juicio que en el presente caso, es la demandada empresa SEGUROS CARABOBO C.A., o la persona de su o sus representantes con facultad expresa que puede ser judicial o no, tal como lo estipulan sus estatutos sociales y así lograr la citación de la parte demandada en el caso de autos para que se ejerza efectivamente el legítimo derecho a la defensa, y no se hizo validamente, deberá este Tribunal ordenar su subsanación forzada, dentro del lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga. Y así se establece.
La obligación en cabeza del actor, una vez negada la cualidad del representante de la parte demandada, alegada a los autos, le corresponde al accionante en el juicio, la carga de la prueba, y así lo establecido el criterio doctrinal antes esbozado, así como en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, caso A.F. Bellorin contra Aerobuses de Venezuela, C.A y otro, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyos criterios acoge esta Juzgadora en virtud del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tal fallo indicó:

“En la contestación de la demanda, mi representada la señora…negó que en alguna oportunidad fuese representante legal de la Empresa… (aceptando y afirmando que solamente es accionista de la misma) y que la empresa no está en la situación de crisis que requiere el artículo 266 del Código de Comercio, tan es así que la misma continua en su actividad normal.
Nuestra representada al contradecir y negar esas dos situaciones de hecho, en ningún momento asumió la carga de que la empresa codemandada estuviese o no en crisis, como para aplicar el artículo 266 del Código de Comercio.
Quien tenía ante la negativa y rechazo de la contestación, la carga probatoria de demostrar que nuestra representada era representante legal la codemandada… era la actora que lo alega…”
La sala Observa:
Es ajustado a derecho el señalamiento del formalizante en el sentido de que la codemandada en forma personal, no asumió la carga probatoria sobre su rechazada condición de representante legal de la empresa también demandada, puesto que en la contestación se limitó a negar la afirmación hecha al respecto en el libelo.
Luego, por cuanto el sentenciador de la recurrida estableció como efectiva y vigente esa representación, bajo el único fundamento de no haber demostrado dicha codemandada lo contrario, incurrió en la infracción denunciada, al dejar de aplicar las normas citadas por la formalización, conforme a las cuales, correspondía a la parte actora probar sus afirmaciones de hecho al respecto…” (Ramírez y Garay. Tomo 204. Págs. 657 y 658. Nº 2064-03). Resaltado Propio.

Ahora bien, del fallo precedentemente trascrito parcialmente, en el caso bajo estudio, se deduce que el actor tiene la carga de probar su alegación, y que la persona citada como demandado, tiene la cualidad de representar al demandado que en el presente caso es, la empresa demandada, y por cuanto el citado por la empresa demandada SEGUROS CARABOBO C.A., fue el ciudadano EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ, identificado anteriormente, asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN JOSÉ TRIANA YANEZ, quien manifiesta que no posee el carácter de representante de la empresa demandada, y ello se desprendió de las Actas Constitutivas y de los estatutos sociales que consignó el citado para fundamentar la defensa previa, debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta en el presente juicio Y así se decide.
Así las cosas, y por cuanto el accionante con el caso bajo análisis no demostró como era su carga, que la persona que indicó en el libelo, era el representante de la empresa demandada de autos, ni probó que su afirmación fuese cierta o verdadera, deberá entonces pronunciarse este Tribunal que la excepción de la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada en la presente causa, debe ser declarada con lugar, prosperando de esta manera la defensa previa opuesta con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como efecto del rechazo y en virtud de no haber subsanación voluntaria del libelo de demanda, deberá este Tribunal ordenar al accionante indicar con exactitud la persona que aparece como representante según los estatutos de la empresa demandada, es decir, su verdadero representante judicial, a los fines de agotar la citación en el presente caso, reformando el libelo en cuanto a este punto. Y así se decide.
Este tribunal concluye de acuerdo a los argumentos del excepcionante contenidos en el escrito de oposición de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada ciudadano EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ, en su condición de representante citado de la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., asistido por el Abogado en ejercicio JONATHAN JOSÉ TRIANA YANEZ, y que el citado demostró en el presente juicio que el no tiene la facultades, ni expresa ni tácitas, para representar judicialmente, ni legalmente a la parte demandada de autos, empresa SEGUROS CARABOBO C.A. y que quien debe ser citado, es el funcionario investido de representación para ello, a efectos de representar legalmente a la demandada de autos, debe declarar con lugar la misma, y así lo establecerá en su dispositivo.
Finalmente, con base en los argumentos doctrinales y jurisprudenciales acogidos anteriormente, este tribunal considera que deberá ser subsanado correctamente el defecto imputado al libelo y que fue objeto de la cuestión previa opuesta, por lo que deberá subsanar correctamente de conformidad a lo ordenado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y ordenará corregir el libelo defectuoso en los términos que a continuación se explican:
1.- Indicar con precisión cual es la persona que funge como representante estatutario de la empresa demandada, vale decir, quien es la persona con la legitimidad necesaria para representar a la demandada en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 350, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, para agotar en ella la citación personal en la presente causa.
En consecuencia, deberá en el término de CINCO DÍAS DE DESPACHO subsanar en la forma correcta el defecto atribuido al libelo por haberse declarado con lugar la cuestión previa incoada, lapso éste que comenzará a contarse a partir de que conste en autos la última notificación a las partes del presente fallo, hecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 ejusdem y así lo dejará establecido esta Juzgadora en forma precisa, clara y lacónica de seguidas.