DEL DESISTIMIENTO AL RECURSO:

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.007 obrante al folio 70 del presente expediente, la parte actora ciudadana CLEMENTINA ARAQUE DE TORRES, a través de su co-apoderado judicial Abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO; desistió de la apelación a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de julio de 2.007 obrante a los folios 66 y 67 del presente expediente, manifestando lo siguiente:

“…Visto el auto que obra al folio 69 de fecha 02 de Agosto de los corrientes Desisto de dicha Apelación...” (subrayada y resaltado propio).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA HOMOLOGACIÓN

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con al alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala sobre el particular expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”

Esta Juzgadora, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente trascrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido desistimiento consta en forma auténtica en el expediente principal, ya que fue formalmente expresado por la parte apelante, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2.007, que obra agregada al folio 70 del presente expediente, recibida en horas de despacho por la secretaria de este Tribunal, tal como lo exige el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de los requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue hecho por el apoderado juicial Abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, de la parte actora ciudadana CLEMENTINA ARAQUE DE TORRES, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometieron a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta a la última exigencia, considera este Tribunal que igualmente se encuentra cumplida, pues, según se evidencia del texto de la diligencia de marras, en el susodicho acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente estuvo representada judicialmente por el Abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO.
Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento a la apelación hecho por la parte actora apelante a través de su apoderado judicial, y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hecho por la recurrente es unilateral e irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal. Y así se decide.
En conclusión, la parte actora desistió de la Apelación y tal acto corre inserto en el folio 70 del presente expediente, de la decisión de fecha 25 de julio del 2.007, tal y como consta del texto anteriormente trascrito, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran satisfechos la totalidad de los extremos o requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia expresada con anterioridad, y por cuanto el conflicto de intereses planteado en la presente causa a pesar de versar sobre derechos no disponibles, esta Sentenciadora verifica que el desistimiento a la apelación, por el contrario mantiene a las partes en el referido vínculo protegido constitucionalmente, por lo que no solo homologa tal acto, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.